REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintidós (22) de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: LP21-R-2017-000061
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2016-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Pedro Fernando Román López, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.910.227, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial del Demandante: Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 96.299, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Co-Demandadas:, UTE BARQUITRANS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Junio de 2005, Bajo el Nº 31, tomo 1-C, y, UTE TRANSMERIDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Junio de 2000, Bajo el Nº 3, tomo A-11.

Apoderadas Judiciales de la parte Demandada: María Gabriela Piñango Labrador, Laurint Estela Araque Rojas, Dircia Campos, venezolanas, titulares de las cedula de Identidad N° V- 16.526.438, V- 14.756.192 y V- 8.231.259, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 124.870, 113.120 y 51.397.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fue dictada por este Juzgado Accidental, sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Con Lugar la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza-Titular, Dra. Glasbel Belandria Pernía; este Tribunal Superior Accidental del Trabajo, le advirtió a las partes que asumiría el conocimiento de la causa principal, signada con el alfanumérico LP21-R-2017-000061, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que cuando la inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso en la causa principal, el Juez del Tribunal Superior del Trabajo, que hubiera decidido la inhibición, en el estado en que se encuentra.

El envío devino, por los recursos de apelación formulados por la Abogada Dircia Campos, en su condición de los co-apoderada judicial de la co-demandada, UTE BARQUITRANS y UTE TRANSMERIDA y, por el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas, proferido en fecha 25 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede alterna El Vigía, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, por la inadmisión de algunas de las pruebas promovidas por las partes.

El Tribunal Superior Accidental, inmediatamente a la recepción del expediente, procedió a la sustanciación, aplicando el mencionado artículo 76 y el 165 eiusdem. Por auto de fecha 06 de noviembre de 2017, fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, contados a partir de esa actuación judicial (f. 508).

El día martes 14 de noviembre de 2017, a la hora preestablecida, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal Superior Accidental, dejándose constancia de la presencia de las partes recurrentes, el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y, por las empresas demandadas, la Abogada María Gabriela Piñango Labrador, antes identificados. Los profesionales del derecho, expusieron en la audiencia, los argumentos de sus recursos de apelación. Seguidamente, la Jueza Accidental del Tribunal Superior, procedió a formular algunas preguntas a los recurrentes, con el objetivo de esclarecer las dudas que surgieron de sus intervenciones y obtener certeza sobre los motivos y la pretensión de los apelantes. Al concluir, se procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación, formulado por el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Pedro Fernando Román López y Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación argumentado por la Abogada María Gabriela Piñango Labrador, en su condición de co-apoderada judicial de las demandadas UTE BARQUITRANS y UTE TRANSMERIDA.

En este orden procesal, estando dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa quien suscribe a realizarlo de acuerdo lo consagra la norma 165 de la ley Adjetiva Laboral.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Precisadas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, señala esta sentenciadora que al haber presenciado y presidido la audiencia oral y pública de apelación, solo transcribe en forma resumida, los fundamentos de los recursos que fueron manifestados el día del acto, martes 14 de noviembre de 2017. Se advierte, que en el acta que corre inserta a los folios 510 y 511 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo; en cuanto a la argumentación de los intervinientes y la motivación de la sentencia oral, consta en la reproducción audiovisual de ese acto.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante-recurrente:

[1] Señala el Abogado de la parte demandante-apelante, que el auto de admisión de las pruebas, incurre en varios vicios que lesionan los intereses y derechos de la parte actora.

[2] La inadmisibilidad de la prueba denominada Impresiones de correos electrónicos, incurriendo en el vicio de indebida aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al partir del supuesto de hecho que la prueba (impresiones de correos electrónicos) es una prueba libre, llevando de esta forma al Tribunal A quo a incurrir en el segundo vicio, el cual es la falta aplicación de una norma vigente, como es el artículo 4 único aparte de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que al haberlo negado, les lesiono el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[3] Indica que el segundo punto de su apelación, se refiere a la no admisión por parte del Tribunal A quo, de la prueba de informes dirigida al antiguo Pacific National Bank, ubicada en Estados Unidos, bajo el argumento de que estaría vigente el Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, delatando la violación del artículo 218 de la Carta Magna, según el cual las leyes se derogan por otras leyes, por lo que debió aplicarse la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, ratificada tiempo posterior y no la referente a Exhortos o Cartas Rogatorias, partiendo de esta forma de una falso supuesto, de esta manera se estaría lesionando el derecho a la defensa, el derecho a probar.

[4] Por ultimo, en lo referente a las pruebas dirigidas a los bancos españoles, el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, al solo indicar que la prueba de informes en análisis, no es determinante a los fines de dictar la sentencia de fondo, no indicando las razón por la cual esta prueba era insuficiente, cuando lo que se quiere probar es la diferencia entre lo pactado en el contrato y lo depositado en la cuenta del trabajador, lo que dio lugar a que el trabajador se retirara de manera justificada y sea merecedor del pago de la indemnización, por lo que viola el derecho a la defensa.

Argumentos de defensa de la parte demandada:

[1] Señala la Abogada coapoderada de la parte demandada, que en cuanto a las impresiones de los correos electrónicos, si bien es cierto el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mismos deben ser tomados como si fueran documentales, deja a criterio de este Tribunal, que el contenido de los mismos es privada, además de ser una prueba libre tenía que ser acompañado de una experticia informática, para así probar con ello la autenticidad de la misma.

[2] Que, en cuanto a la prueba de informes, la misma guarda muchísima relación con lo que se está discutiendo, no comparte los argumentos de su contraparte, pero la misma si guarda relación con el fondo del asunto, siendo tan pertinente que ellos coinciden al solicitarla, por lo que se adhiere a la apelación hecha por el demandante, en cuanto a dicha prueba.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandada-recurrente:

[1] Señala que su primera denuncia, es en cuanto a unos correos electrónicos fechados 23/01/2016, que fueran enviados a distintas horas, dicho correo electrónico tenía 3 documentos adjuntos, admitiendo solo los documentos adjuntos y no admitió el correo electrónico, siendo el argumento del Tribunal de Juicio, que admitir los adjuntos era suficiente, por lo tanto no era necesario la promoción del correo electrónico, incurriendo en esa forma en error de interpretación del articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho precepto legal habla de dos causales puntuales en la admisión, la ilegalidad o la impertinencia de la misma, sin embargo la Juez lo desecha, por considerarla insuficiente, de esa manera le violenta el articulo 49 de Constitución, al limitarlos en su defensa, además señala que los documentos adjuntos se promovieron de manera conjunta con el correo electrónico, no de manera separada, no aplicando los artículos 4 y 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

[2] Indica que el segundo punto de apelación, va dirigido a la inadmisión por parte del Tribunal de Juicio, de un correo electrónico de fecha 10 de noviembre del año 2015, en donde el trabajador participa que va a tomar vacaciones por un lapso de 30 días, esa prueba consta de tres correos electrónicos, de los cuales la Juez inadmitió tres correos electrónicos, el marcado E, E1 y E2, por considerar que es necesaria la ratificación de terceros, a su decir, las comunicaciones no se hacían entre las partes en conflicto, incurriendo en la falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque los correos E1 y E2, efectivamente son comunicaciones entre terceros, pero el marcado E, fue un cruce del correos electrónicos entre el actor y el representante de la empresa, por lo que al excluir este correo electrónico, lo hizo en base a un error.

[3] Señala que el otro motivo de apelación, tiene que ver con la prueba de informes del SAIME, la cual fue solicitada para demostrar la ausencia del demandante del territorio nacional, la Jueza inadmitió la prueba por considerarla genérica e indeterminada, siendo eso falso, ya que solo basta que el Tribunal lea el escrito de promoción de pruebas, para que pueda evidenciar que se indica al SAIME, que señale cuales fueron los movimientos migratorios en cuanto a las salidas y su ingreso al país de destino, aunado a ello indica cual es el periodo desde el año 2001 al año 2016, por consiguiente mal puede el Tribunal considerar genérico e indeterminado, cuando es de suma importancia para el dispositivo del fallo.

[4] En cuanto a la prueba de informes dirigida a los bancos en el extranjero, se adhieren a lo dicho por el Dr. Dávila, en cuanto a que el contenido de dichas pruebas tiene que ver con el fondo de la controversia.

[5] Solicita que en caso de considerarse pertinente, la admisión de los correos electrónicos, este Tribunal prosiga a ordenar la admisión de la experticia informática, es todo.

Argumentos de defensa de la parte demandante:

[1] Que, se debe resaltar que su contraparte promueve es el correo electrónico, por lo que le es aplicable el encabezado del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que ellos en su momento hicieron oposición a esa prueba, por cuanto carece sustancialmente de vicios de inconstitucionalidad, por cuanto con la forma que se está promoviendo, se está violando lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que garantiza la privacidad en la comunicaciones, el primer correo es entre el representante de las demandadas y su representado, a quienes no se le preguntó si podían dar la clave para acceso a su correo, solo se pide que se acceda a los correos y que lo haga SUSCERTE, quien no tiene las facultades para intervenir los correos electrónicos, por lo que se estaría violando el derecho de privacidad de las comunicaciones; en cuanto a los anexos E1, y E2, son comunicaciones entre terceros, donde la demandada no intervine, por lo que la manera en cómo se promovió, raya en ilegal e inconstitucional.

[2] Que, en cuanto a la prueba de informes promovida al SAIME, A1 y A2, para los movimientos migratorios, en A1, violento la técnica que aconseja el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además se ser muy genérico al momento de ser solicitada, ya que quiere saber si viajo en un lapso de 2001 a 2017.

[3] Que, la Dra. señala que se adhiere a su apelación, en cuanto a la prueba de informes dirigida los bancos en España, no le queda otra que adherirse, por cuanto su promoción fue ilegal, por cuanto viola la jurisdicción nacional de los jueces, al pretender que el Tribunal de El Vigía solicite la información al Banco Español, violando el procedimiento establecido, además de la forma que se promovió, quiere que la institución de información si los movimientos se corresponden con unas facturas que promovió, por lo que dicha institución no puede dar esa información, siendo ilegal e inútil.

[4] Que, en cuanto a la experticia informática, pretende violar sistemas electrónicos, en consecuencia llevaría al Tribunal a cometer un delito, lo cual haría penalmente responsable a la Juez de Juicio, por lo que ruega que se declare inadmisible los medios probatorios.

En este orden, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas, que fueron puntualizadas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la grabación del día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, la grabación se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, si es necesario el envío del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por el ejercicio de algún recurso extraordinario.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Conocidos los fundamentos de inconformidad, se evidencia que la pretensión de los recursos se circunscribe en determinar:

1. En la apelación de la parte demandante: (1) Por el Tribunal A quo haber incurrido en el vicio de indebida aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al partir del supuesto de hecho que la prueba (impresiones de correos electrónicos) es una prueba libre y, en el vicio de falta aplicación de una norma vigente, como es el artículo 4 único aparte de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; (2) denuncia la violación del artículo 218 de la Carta Magna, por cuanto debió aplicarse la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, que fue ratificada tiempo posterior, no la referente a Exhortos o Cartas Rogatorias, partiendo de esta forma de una falso supuesto. (3) Por haber incurrido el Tribunal A quo, en el vicio de inmotivacion, al solo indicar que la prueba de informes en análisis, no es determinante a los fines de dictar la sentencia de fondo, no indicando la razón por la cual esta prueba era insuficiente.
2. En lo referido al recurso de apelación de las demandadas: (1) Denuncia el error de interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho precepto legal habla de dos causales puntuales en la admisión, la ilegalidad o la impertinencia de la misma, sin embargo la Juez lo desecha, por considerarla insuficiente, de esa manera le violenta el articulo 49 de Constitución, al limitarlos en su defensa, además señala que los documentos adjuntos se promovieron de manera conjunta con el correo electrónico, no de manera separada, no aplicando los artículos 4 y 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; (2) Por la falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no admitir el correo electrónico marcado E, el cual fue un cruce de correos electrónicos entre el actor y el representante de la empresa; (3) Señala por considerarla genérica e indeterminada, ya que en el escrito de promoción de pruebas, se puede evidenciar que se indica que va dirigida al SAIME, para que señale cuales fueron los movimientos migratorios en cuanto a las salidas y su ingreso al país de destino, en el periodo desde el año 2001 al año 2016; (4) En cuanto a la prueba de informe dirigida a los bancos en el extranjero, ellos se adhieren a lo señalado por la parte demandante y, por ultimo (5), solicita que en caso de considerarse pertinente, la admisión de los correos electrónicos, este Tribunal prosiga a ordenar la admisión de la experticia informática.

La fijación de los particulares, se hizo conforme a las denuncias que efectuaron los apelantes, sin embargo es de advertir que por razones metodológicas, los puntos 2 y 3 de la parte demandante y 4 de las demandadas, se unirán y resolverán de manera conjunta, por guardar estrecha relación. Así se establece.


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisados los puntos de los recursos de apelación, pasa este Tribunal Superior Accidental a emitir decisión, considerando los argumentos del demandante y de las demandadas. Es de aludir, por una parte, que para decidir los conflictos laborales los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico, partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión. En el caso de los criterios jurisprudenciales, que pueda asumir el Juez laboral, debe considerar que sea análogo al caso bajo estudio, pues el propósito de la jurisprudencia pacífica y reiterada, es mantener la uniformidad en la interpretación de normas y su aplicación a los hechos que se deciden, por ende, deben corresponder analógicamente. Por otra parte, los recurrentes son claros, al manifestar que el recurso de apelación va dirigido contra el auto de admisión de pruebas, proferido en fecha 25 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede alterna El Vigía, al considerar que la recurrida incurrió en varios vicios, lo que causa que este Tribunal Superior Accidental, observe con detalle el contenido de las actas procesales, para corroborar si lo delatado por las partes, obedece a lo planteado en su escrito de promoción de pruebas.

Consideraciones de fondo:

Apelación del demandante:

(1) Por el Tribunal A quo haber incurrido en el vicio de indebida aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al partir del supuesto de hecho que la prueba (impresiones de correos electrónicos) es una prueba libre y, en el vicio de falta aplicación de una norma vigente, como es el artículo 4 único aparte de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En cuanto a este particular, la Abogada coapoderada de la parte demandada, señala que si bien es cierto el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mismos deben ser tomados como si fueran documentales, deja a criterio de este Tribunal, que el contenido de los mismos es privada, además de ser una prueba libre, tenía que ser acompañado de una experticia informática, para así probar con ello la autenticidad de la misma.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal A quo indico en su auto de admisión de pruebas, proferido en fecha 25 de septiembre de 2017, (fs. 417, 418, 473 y 474), que:

“… Con respecto a la prueba promovida con el numeral 2 (folios 530 al 562), por cuanto se trata de las denominadas pruebas libres previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se asimilan a la prueba documental, no obstante, esta prueba exige establecer su autenticidad mediante otros medios como la experticia; observándose que el promovente no promovió elemento alguno, que permita el debido control de dicha prueba; no se admite la misma . Así se establece. …”

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte recurrente, indica que el Tribunal A quo, incurrió en dos vicios al momento de inadmitir la prueba denominada “Impresiones de correos electrónicos”, el primero indebida aplicación o también denominado por la jurisprudencia falsa aplicación de la ley, al haber aplicado de forma errada el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el vicio de falta de aplicación de la Ley, al no aplicar el Articulo 4 único aparte de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas2.

Por lo anteriormente señalado, se hace necesario traer a colación lo indicado en sentencia Nº 1025, de fecha 24/09/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Carlos Alberto Henríquez Salazar, contra las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo S.A. y Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en donde se indicó

“… Así, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.

De manera que, el vicio de falsa aplicación se ha entendido como: “(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada”. …”

De la sentencia anterior, se puede extraer que para que exista falsa aplicación de la ley, debe haberse aplicado una norma jurídica, a una situación de hecho, el cual no se encuentra contemplado en el supuesto de hecho regulado por dicho precepto legal utilizado.

En aplicación al caso bajo estudio, este Tribunal Superior Accidental, observa que la Juez de Juicio equiparó la prueba promovida, a las contemplada en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se encuentran estatuidas las llamadas pruebas libres, aun y cuando las mismas están siendo presentadas en reproducciones impresas, por lo que mal puede exigirse establecer su autenticidad mediante otros medios, como la experticia, conllevando dicho pronunciamiento del A quo a incurrir en el segundo vicio denunciado, como es la falta de aplicación de una norma, el cual la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal ha indicado en sentencia Nº 1092, de fecha 08 de octubre de 2010, caso Tania Susana León Villar, contra el grupo económico Organización Diego Cisneros y otros, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“Es criterio de la Sala que la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.”

Del criterio anterior, que esta juzgadora comparte, se observa que se está en presencia del vicio de falta de aplicación de una norma, cuando para la resolución del caso concreto, se deja de aplicar una norma que esté vigente, para el caso bajo estudio, concretamente el único aparte del Articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual reza:

“Eficacia Probatoria
Artículo 4.
Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”

Del precepto legal anterior, se observa que los mensajes de datos reproducidos en formato impreso, tendrán la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, en consecuencia, para lo efectos del proceso laboral, deben ser contemplados de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo susceptibles de ser impugnadas o negadas al momento de evacuarse durante la realización de la audiencia de juicio y, en caso de serlo, es cuando se haría necesario valerse de otros medios de prueba, para demostrar su autenticidad como la experticia, por lo que tal y como lo indico la parte apelante, el Tribunal A quo incurrió en los vicios allí delatados. Así se establece.

En vista de lo anterior, esta Juzgadora considera admisible el medio de prueba, como prueba documental, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía admitir la misma. Así se decide.

(2) Denuncia la violación del artículo 218 de la Carta Magna, por cuanto debió aplicarse la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, que fue ratificada tiempo posterior, no la referente a Exhortos o Cartas Rogatorias, partiendo de esta forma de una falso supuesto; (3) Por haber incurrido el Tribunal A quo, en el vicio de inmotivacion, al solo indicar que la prueba de Informes en análisis no es determinante, a los fines de dictar la sentencia de fondo, no indicando las razón por la cual esta prueba era insuficiente y, de las demandadas, la (4) En cuanto a la prueba de informe dirigida a los bancos en el extranjero, ellos se adhieren a lo señalado por la parte demandante.

En cuanto a los puntos esgrimidos por la parte demandante, la parte demandada señaló en cuanto a la prueba de informes que, la misma guarda relación con el fondo del asunto, siendo tan pertinente que ellos coinciden al solicitarla, por lo que se adhiere a la apelación hecha por el demandante en cuanto a dicha prueba.

Y de lo dicho por la parte demandante, sobre la apelación de la demandada, señala que no le queda otra que adherirse, por cuanto su promoción fue ilegal, viola la jurisdicción nacional de los jueces, al pretender que el Tribunal de El Vigía solicite la información al Banco Español, violando el procedimiento establecido, además de la forma que se promovió quiere que la institución de información si los movimientos se corresponden con unas facturas que promovió, por lo que dicha institución no puede dar esa información, siendo ilegal e inútil.

Ahora bien, el Tribunal observa, que las pruebas promovidas por ambas partes, que fueron inadmitidas por la Juez del Tribunal de Juicio, indican:

“… Prueba Nº 18, dirigida al Pacific National Bank, donde se solicita todos el movimiento bancario de la ciudadana Catalina Elizabeth Torres Novillo, esposa del demandante, a quien la UTE TRANSMERIDA le deposito el sueldo del actor en su cuenta en dólares estadounidense en la oficina en Miami y pide se acuerde la prueba a través de rogatoria a las autoridades de los Estados Unidos de América, a lo cual respondió el A quo:

“Se observa que la parte actora requiere la prueba de informes que ha referido, no obstante, Venezuela estableció la reserva de obtención de la misma en procesos civiles por los órganos jurisdiccionales que integran los Estados Partes. En consecuencia, resulta manifiestamente ilegal la prueba de informes promovida, por encontrarse dentro del marco de confidencialidad, privacidad y reserva establecida en la Convención, y por tanto no se admite Así se establece.”

De lo anterior, se puede extraer que la admisión de la prueba, fue negada por existir una reserva por parte de Venezuela, en uno de los tratados internacionales los cuales la parte demandada invocó.

En cuanto a las pruebas de informes identificadas con los números 19, 20 y 21, el Tribunal de Juicio señaló que no las admitía, por:

“… Respecto a la prueba a realizar en país extranjero la misma requiere de un término extraordinario o ultramarino, y puede ser procedente por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1074 del 3 de noviembre de 2010, expediente 10-0808, estableció:

Ahora bien, el proceso laboral esta informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz…”

Al aplicar el criterio de la máxima Instancia Judicial al presente caso, se constata que la prueba de informes está dirigida a dos Instituciones Bancarias situadas en el Reino de España, y su objeto en un caso está referido a precisar si el demandante posee cuentas bancarias en el Banco Popular Español requiriéndole el movimiento de tal cuenta y si algunas empresas que indica son depositantes en la cuenta del demandante.
Respecto al Deutsche Bank pide se requiera si el consorcio UTE TRANSMERIDA, mantiene cuentas en general en esa entidad y si dicha empresa es titular ante el Banco de una cuenta corriente en dólares estadounidenses, y si giró desde cualquiera de sus cuentas en el Deutsche Bank alguna suma de dinero a la cuenta de la cual es titular el ciudadano Pedro Fernando Román López ante el Banco Popular Español, S.A, y en caso positivo se envíen certificados todos los movimientos respectivos que única y exclusivamente involucren al señor Pedro Fernando Román López.- También requiere al mismo Banco informe si el consorcio UTE TRANSPORTE BARQUITRAN, llamado también UTE BARQUITRANS, mantiene cuentas en general con identificación de los datos respectivos; si dicha empresa es titular ante el banco de la Cuenta Corriente bajo número 0019-0030-61-4052031632; y que se informe si entre el 01 de abril de 2006 al 30 de abril de 2016, UTE TRANSPORTE BARQUITRAN Y/O UTE BARQUITRANS giró desde cualquiera de sus cuentas alguna suma de dinero a la cuenta 0075-0079-58-0679007538, de la cual es titular el ciudadano Pedro Fernando Román López ante el Banco Popular Español, S.A.

Se observa que lo que se pretende demostrar mediante la prueba de Informes en análisis no es determinante a los fines de dictar la sentencia de fondo. En consecuencia, se inadmite por improcedente en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto. Así se establece. …”

En los mismos términos, negó las pruebas informativas B, promovidas por las demandadas, dirigidas al Banco Popular Español S.A.

Se observa de lo anterior, que el Tribunal A quo, indicó que eran poco determinantes las pruebas, las cuales se solicitaban a las entidades financieras ubicadas en el Reino de España.

Ahora bien, la parte demandante apelante indica que la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, deroga la referente a Exhortos o Cartas Rogatorias, cuando lo cierto es que ambas Convenciones se encuentran plenamente vigentes, siendo de aplicabilidad en la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el proceso laboral está regido por principios, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica:

“Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”(Subrayado de esta instancia judicial).

De las normas anteriores, se desprende que el Juez laboral debe orientar sus actuaciones de acuerdo con los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, así como determinar los criterios a seguir para garantizar la prosecución del proceso, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe los mencionados principios.

En vista de lo anterior, si bien es cierto que las pruebas al exterior serían viables en virtud de las Convenciones mencionadas, ello iría en contraposición a los principios orientadores del proceso laboral. Por ello, este Tribunal Superior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa los intervinientes, debido a que las pruebas nos son ni ilegales ni impertinentes, de acuerdo al objeto para el cual se promueven, considera pertinente que las partes consignen de manera impresa la información pretendida, a través de las mencionadas pruebas de informes, al tener acceso a estas, ya que lo que se pretende acreditar a las actas procesales, se trata de cuentas bancarias que pertenecen a estas y, a la conyugue del demandante, para lo cual cada parte que corresponda consignará los datos que deba incorporar, según lo indican sus escritos de promoción de pruebas.

En este orden, debe el demandante consignar de sus pruebas:
- Las numeradas con el 18, 19, 20 y 21.

Y, las demandadas consignar de sus pruebas:
- Las denominadas con la letra B.

En este contexto, el Tribunal de Juicio les otorgará un tiempo prudencial de treinta (30) días hábiles de despacho, para agregar lo indicado. Así se decide.

Apelación de las demandadas:

(1) Denuncia el error de interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho precepto legal habla de dos causales puntuales en la admisión, la ilegalidad o la impertinencia de la misma, sin embargo la Juez lo desecha, por considerarla insuficiente, de esa manera le violenta el artículo 49 de Constitución, al limitarlos en su defensa, además señala que los documentos adjuntos se promovieron de manera conjunta con el correo electrónico, no de manera separada, no aplicando los artículos 4 y 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

El Abogado de la parte actora, señala que se debe resaltar que su contraparte promueve es el correo electrónico, por lo que le es aplicable el encabezado del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Sobre este medio de prueba, la juez del Tribunal A quo señaló en su auto de admisión de pruebas, proferido en fecha 25 de septiembre de 2017, (f. vuelto del folio 421 y al vuelto del 477) que:

“Se observa que también con el correo electrónico descrito promueve como Anexos “B.1”, “B.2” y “B.3”, los documentos adjuntos en dicho correo electrónico, los cuales describe. El Tribunal considera que los documentos anexos identificados “B.1”, “B.2” y “B.3”, son procedentes por estar estrechamente relacionados con los hechos controvertidos y por tanto los admite conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tal razón inadmite el correo electrónico señalado, pues lo que se pretende probar con esta puede acreditarse con los documentos anexos.”

De lo anterior, observa este Tribunal que la parte recurrente, indica que el Tribunal A quo, incurrió en dos vicios, al momento de inadmitir la prueba denominada “documental consistente en correo electrónico”, el error de interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el vicio de no aplicación de los artículos 4 y 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En este orden, es necesario señalar lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 479, de fecha 26/06/2013, así:

“En cuanto al error de interpretación se ha dicho que ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.”

Del extracto de la decisión antes mencionada, se puede inferir, que el error de interpretación de la norma, se presenta cuando aún conociendo el contenido de la norma y la existencia de la misma, el Juez comete el error al determinar su alcance y establece una consecuencia, la cual no estaba prevista; en el caso bajo estudio, la parte demandada indica que la Juez de Juicio, no interpretó de manera correcta lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su contenido reza:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De la norma antes mencionada, se puede deducir que la misma establece dos supuestos, (1) que se admitirán todas las pruebas legales y pertinentes y, (2) se desecharan todas las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el caso bajo estudio, el Tribunal A quo no encuadró la inadmisión de la prueba en alguna de estas dos causales, sino solamente se limitó a señalar que la misma era insuficiente, pero del contenido y de la forma como se promovió, se observa que la prueba marcada B, es un correo electrónico, el cual fue presentado como una documental, de la cual derivan tres documentos adjuntos denominados B1, B2 y B3, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Juicio, pero la demandada indica que dichas pruebas fueron promovidas de manera conjunta, ya que en caso de tener que realizar una experticia informática, es necesario poder ingresar al correo que tiene adjunto tales documentos, más aun cuando del objeto de la prueba señalado en el escrito de promoción, es demostrar la causa por la cual se dio término a la relación que mantuvieron el actor y las demandadas, no siendo la prueba promovida ni ilegal ni impertinente, ya que su contenido tiene que ver con la resolución de cuestiones de fondo del presente caso, en las cuales intervienen ambas partes.

Además de lo anterior, la parte demandada recurrente señala la falta de aplicación de una norma, es decir, de los artículos 4 y 7 de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en cuanto a dicho vicio y la aplicación del mencionado precepto legal, el mismo fue desarrollado al momento de dar resolución al primer punto de apelación de la parte demandante.

Tal y como se indicó en párrafos anteriores, el uso de correos electrónicos consignados de manera documental o impresa, para efectos del proceso laboral, deben ser contemplados de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo susceptibles de ser impugnadas o negadas al momento de evacuarse durante la realización de la audiencia de juicio, por lo que tal y como lo indico la parte apelante, el Tribunal A quo incurrió en los vicios allí delatados. Así se establece.

En vista de lo anterior, esta Juzgadora considera admisible el medio de prueba, como una prueba documental, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, admitir la misma. Así se decide.

(2) Por la falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no admitir pero el correo electrónico marcado E, el cual fue un cruce de correos electrónicos entre el actor y el representante de la empresa

El Abogado de la parte demandante, señala que se debe resaltar que su contraparte promueve es el correo electrónico, por lo que le es aplicable el encabezado del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ellos en su momento hicieron oposición a esa prueba, adolece sustancialmente de vicios de inconstitucionalidad, por cuanto con la forma que se está promoviendo, se está violando lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que garantiza la privacidad en la comunicaciones.

En cuanto a esta prueba, la Jueza A quo señaló en el auto de admisión de la prueba, que:

“…Respecto a esta prueba hizo oposición el actor expresando que son unos supuestos correos electrónicos que habrían sido producto de comunicación electrónica entre una aerolínea y el demandante y otro entre la misma línea aérea y la esposa del demandante; aduce que se trata de terceros ajenos al proceso, y también señala que no promueve informes del tercero ( aerolínea Avianca,) o la ratificación de ese documento para que dé cuenta al tribunal sobre la veracidad o no de esas supuestas comunicaciones privadas, tampoco las pide al trabajador o a su esposa, sino que usa los correos privados sin autorización de cualquiera de los emisores o destinatarios en violación del secreto a la comunicaciones garantizado en el artículo 48 de la Constitución Nacional como derecho y la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. El Tribunal considera procedente la oposición presentada y en consecuencia se declara inadmisible la prueba en cuestión por cuanto no guarda relación directa con los hechos controvertidos y además intervienen en las comunicaciones referidas terceros ajenos al proceso.”

De lo anterior, se observa que el Tribunal de Juicio determinó que dichos correos electrónicos, por violentar lo indicado en el artículo 48 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser emitidos por terceras personas, necesitaban ser ratificados, como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de pasar a resolver la controversia suscitada, en cuanto a este punto de apelación, se debe resaltar que esta va dirigida exclusivamente a la prueba marcada E, ya que de los propios dichos de la representante legal de las demandadas, se puede evidenciar su conformidad en cuanto a la inadmisión de las documentales Marcadas E1 y E2, por ser comunicaciones entre terceros en las cuales sus representadas no son parte. Así se establece.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la representación de la parte actora, admitió en la audiencia que el correo electrónico marcado E, era una comunicación hecha entre su representado Pedro Román López, a través de la cuenta de correo electrónico pfromanl@gmail.com y el ciudadano José Luis Garran Merino, a la dirección de correo electrónico de este último, esto es jlgarran@sice.com, quien funge como representante de las empresas demandadas.

Ahora bien, debe este Tribunal dejar claro que al momento de promover este medio, el mismo no violenta lo indicado en el artículo 48 de nuestra Carta Magna, ya que la comunicación que se está presentando es entre el actor y un representante de la empresa, más aun cuando el objeto de la prueba es demostrar que el actor disfrutó de sus vacaciones, en caso de llegarse a la conclusión que efectivamente la naturaleza de la relación era aboral, por lo que se puede observar la pertinencia de la misma, aunado al hecho que la cuenta de correo electrónica del ciudadano .José Luis Garran Merino, pertenece al servidor de una empresa, en este caso de la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas. CYMI, S.A., la cual forma parte de las dos empresas o Uniones Temporales demandadas.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora, considera que la prueba marcada E es admisible, por ser legal y pertinente, en consecuencia se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, admitir la misma. Así se decide.

(3) Señala que la Jueza de Juicio, negó la admisión de la prueba denominada A1, por considerarla genérica e indeterminada, ya que en el escrito de promoción de pruebas, se puede evidenciar que se indica que va dirigida al SAIME, para que señale cuales fueron los movimientos migratorios en cuanto a las salidas y su ingreso al país de destino, en el periodo desde el año 2001 al año 2016.

El Abogado de la parte actora indicó, que en cuanto a la prueba de informes promovida al SAIME, A1 y A2 para los movimientos migratorios, en A1 violentó la técnica que aconseja el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de ser muy genérico al momento de ser solicitada, ya que quiere saber si viajó en un lapso de 2001 a 2016.

Sobre este medio de prueba, la Jueza de Juicio indicó:

“…Respecto esta prueba realizó oposición el representante judicial de la parte actora, en tal sentido el Tribunal observa que los asuntos solicitados en el literal a,1 son genéricos e indeterminados con lo cual se declara procedente la oposición formulada al respecto y se inadmite lo solicitado en este literal (…)”.

Tal y como se puede apreciar del párrafo anterior, la Jueza A quo, niega la admisión de la literal A1, por ser genérica e indeterminada, para lo cual se debe traer a colación lo indicado por las empresas demandadas en cuanto a su pedimentos en el escrito de promoción de pruebas, en el cual indican:

“a.1). Se solicita se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E.) para que informen sobre los movimientos migratorios del ciudadano Pedro Román López, quien es de origen Ecuatoriano, inicialmente cedulado en la República Bolivariana de Venezuela como extranjero, mediante cedula N° E- 82.289.675, posteriormente naturalizado como Venezolano, conforme a cedula de identidad N° V- 29.910.227, entre los años 2001 y 2017, en la que se aprecien los viajes realizados por el precitado ciudadano fuera de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia del reporte/record conforme a la base de datos informáticos de dicho organismo en el que se refleje la fecha de su salida de la República Bolivariana de Venezuela, país indicado como destino y fecha de entrada/ ingreso al territorio nacional (Venezuela).”

De lo citado, se puede apreciar que la parte demandada, indica el órgano al cual se debe solicitar la información, así como el sujeto y el periodo el cual sea investigado.

Señalado lo anterior, se hace necesario indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389, de fecha 10 de junio de 2013, caso Víctor Martínez, contra la sociedad mercantil Tecniservicio 3.000 C.A, con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, así:

“…Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no.” (Negrillas propias).

De la sentencia antes mencionada, se puede extraer los requisitos que debe tener la prueba de informes para poder ser admisible, entre los cuales se encuentra la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos, en consecuencia debe indicar los periodos específicos en los que supuestamente el actor no estuvo dentro del territorio nacional, no pretender investigar o indagar si durante el periodo 2001 al 2017, el demandante salió del país, por lo que debía ser objetivo y señalar las fechas o periodos específicos y no promoverla de manera tan amplia y genérica.

En vista de lo anterior, este Tribunal Superior Accidental, considera improcedente este punto de apelación, ya que la forma en la que fue promovida la misma es genérica e indeterminada, como lo señala la Jueza de Juicio. Así se establece.

(5) Solicita que en caso de considerarse pertinente, la admisión de los correos electrónicos, que este Tribunal prosiga a ordenar la admisión de la experticia informática.

El apoderado judicial de la parte demandante, señala que en cuanto a la experticia informática, pretende violar sistemas electrónicos y, en consecuencia, llevaría al Tribunal a cometer un delito, lo cual haría penalmente responsable a la Juez de Juicio, por lo que ruega se declare inadmisible los medios probatorios.

En cuanto a este punto de apelación, el Tribunal A quo negó dicha prueba, en base a que los correos electrónicos a los cuales se le solicitaría la experticia, habían sido negados su admisión. Sin embargo, este Tribunal ordenó la admisión de las mismas, como pruebas documentales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, se debe dejar claro que las pruebas mascadas B, B1, B2 y E, son impresiones de correos electrónicos que para los efectos del proceso laboral, deben ser contemplados de acuerdo con el artículo 78 eiusdem, siendo susceptibles de ser impugnadas o negadas al momento de evacuarse, durante la realización de la audiencia de juicio y, en caso de serlo, es cuando se haría necesario valerse de otros medios de prueba para demostrar su autenticidad, no de manera anticipada como lo hicieron las demandadas. En consecuencia, dado que no es el momento procesal para solicitar una experticia, es por lo que esta Juzgadora considera improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, este Tribunal Superior Accidental, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación, formulado por el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Pedro Fernando Román López y Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, argumentado por la Abogada María Gabriela Piñango Labrador, en su condición de co-apoderada judicial de la co-demandada UTE BARQUITRANS y UTE TRANSMERIDA, ambos en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede alterna El Vigía. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, formulado por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Pedro Fernando Román López, contra el auto de admisión de pruebas, proferido en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2016-000055.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, argumentado por la Abogada María Gabriela Piñango Labrador, en su condición de los co-apoderada judicial de la co-demandada UTE BARQUITRANS y UTE TRANSMERIDA, contra el auto de admisión de pruebas, proferido en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2016-000055.

TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede alterna El Vigía, admitir los elementos probatorios, que se indican en la motiva del fallo.

CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Accidental,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 pm).

Sria



1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-10-2000.

DPP/jgcs.