REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintisiete (27) de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: LP21-R-2017-000061
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2016-000055

ACLARATORIA y/o AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA
DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2017.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Pedro Fernando Román López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.910.227, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial del Demandante: Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 96.299, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Co-Demandadas: UTE BARQUITRANS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Junio de 2005, Bajo el Nº 31, tomo 1-C, y, UTE TRANSMERIDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Junio de 2000, Bajo el Nº 3, tomo A-11.

Apoderadas Judiciales de la parte Demandada: María Gabriela Piñango Labrador, Laurint Estela Araque Rojas, Dircia Campos, venezolanas, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 16.526.438, V-14.756.192 y V-8.231.259, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 124.870, 113.120 y 51.397.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales (Recurso de Apelación).


SOLICITUD DE ACLARATORIA Y CORRECCIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2017, fue recibida diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrita por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita aclaratoria y corrección de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2017, solicitando lo siguiente:

“Primero. Solicitud de corrección: Dado que la parte actora promovió como prueba de informes, información contenida en las cuentas bancarias que las demandadas UTE TRANSMERIDA y UTE BARQUITRANS tienen en el Deutsche Bank con sucursal en Madrid (particulares 20 y 21 del Escrito de promoción probatoria del actor, (…) sólo pueden ser obtenidas y aportadas por las demandadas, dado que son las titulares de esas cuentas y las únicas que sin orden judicial pueden pedir esa información al Deutsche Bank, dado que ese mandato no fue acordado por el Superior, aunque sí declaradas admisibles por otra vía.

…Omissis…

Segundo. Solicitud de corrección: Asimismo, solicito que se corrija en el folio 522 (vto) párrafo 5, que el acrónimo de “Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas” no es CYMI, S.A., sino SICE.”

Visto el pedimento de aclaratoria y corrección de la representación judicial del demandante, acatando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite el uso de una norma procesal en ausencia de disposición expresa en la ley adjetiva laboral, es por lo que se aplica en este caso el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el mismo día de la publicación o en el siguiente.”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 10 de febrero de 2016, estableció:

“…Del contenido de dicha norma se colige que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. La Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)”…”.
De igual forma, en cuanto al lapso para solicitar aclaratorias la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.133 de fecha 02 de diciembre de 2015, ratificó el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido desde la sentencia Nº 202 de fecha 13 de julio de 2000, expresando:
“…Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia…”.

Conteste con el criterio jurisprudencial, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia publicada por algún Tribunal, es el mismo establecido para ejercer los recursos de Ley, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, se materializó en forma tempestiva en fecha 23 de noviembre de 2017, en virtud de que la sentencia fue publicada el día 22 de noviembre de 2017, por tanto se pasa a dar respuesta al contenido de la aclaratoria presentada, en los términos siguientes:
La parte actora peticiona que se aclare el fallo de fecha 22 de noviembre de 2017, en los siguientes aspectos:

1. Cuál de las partes debe presentar las pruebas promovidas por el actor en los numerales 20 y 21, exponiendo que este Tribunal no toma en cuenta que dicha información solo puede ser presentada por la parte demandada.

2. Solicita que se corrija el acrónimo de la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A de CYMI, S.A., a SICE.

En cuanto al primer particular, este Tribunal Accidental refirió en su decisión (folio 521), que:

“…En vista de lo anterior, si bien es cierto que las pruebas al exterior serían viables en virtud de las Convenciones mencionadas, ello iría en contraposición a los principios orientadores del proceso laboral. Por ello, este Tribunal Superior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa los intervinientes, debido a que las pruebas nos son ni ilegales ni impertinentes, de acuerdo al objeto para el cual se promueven, considera pertinente que las partes consignen de manera impresa la información pretendida, a través de las mencionadas pruebas de informes, al tener acceso a estas, ya que lo que se pretende acreditar a las actas procesales, se trata de cuentas bancarias que pertenecen a estas y, a la conyugue del demandante, para lo cual cada parte que corresponda consignará los datos que deba incorporar, según lo indican sus escritos de promoción de pruebas.

En este orden, debe el demandante consignar de sus pruebas:
- Las numeradas con el 18, 19, 20 y 21.

Y, las demandadas consignar de sus pruebas:
- Las denominadas con la letra B. (…).“

De igual forma, la parte demandante menciona en su escrito de promoción de pruebas, concretamente en el numeral 20, que se practiquen pruebas de informes al Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española sita en el paseo de la Castellana, 18-28046, Madrid, España, a objeto de que de constancia al Tribunal:

a) Si el consorcio UTE TRANSMERIDA, con NIF U82218280 mantiene cuentas en general en esa entidad con expresa identificación de los datos respectivos.
b) Si en particular la UTE TRANSMERIDA es titular ante el banco de la cuenta Corriente en dólares estadounidense bajo el número 0019-0030-61-4052022292.
Que se informe si en el espacio temporal entre el 01 de abril de 2001 al 30 de abril de 2016, UTE TRANSMERIDA giró desde cualquiera de sus cuentas en el Deutsche Bank alguna suma de dinero a la cuenta 0075-0079-580679007538, Código IBAN: ES73 0075-0079-5806-7900-7538, Código BIC: POPUESMM, de la cual es titular el ciudadano Pedro Fernando Román López ante el Banco Popular Español, S.A. De ser así, que se envíe debidamente sellados y /o certificados todos los movimientos respectivos que única y exclusivamente involucren al señor Pedro Fernando Román López.

Con Nº 21, solicita se practiquen pruebas de informes requeridas al Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española sita en el Paseo de la Castellana, 18-28046, Madrid, España, para que este dé constancia al Tribunal de:

a) Si el consorcio UTE TRANSPORTE BARQUITRAN, llamado también UTE BARQUITRANS, con NIF U8431587 mantiene cuentas en general en esa entidad con expresa identificación de los datos respectivos.

b) Si en particular la UTE TRANSPORTE BARQUITRAN y/o UTE BARQUITRANS es titular ante el banco de la Cuenta Corriente bajo número 0019-0030-61-4052031632, con código Iban: ES9600190030614052031632, Y Swift. DEUTESBBXXX.

c) Que se informe si en el espacio temporal entre el 01 de abril de 2006 al 30 de abril de 2016, UTE TRANSPORTE BARQUITRAN Y/O UTE BARQUITRANS giró desde cualquiera de sus cuentas en el Deutsche Bank alguna suma de dinero a la cuenta 0075-0079-58-0679007538, código IBAN:ES73 0075-0079-5806-7900-7538, código BIC: POSPUESMM, de la cual es titular el ciudadano Pedro Fernando Román López ante el Banco Popular Español, S.A. De ser así, que se envíe debidamente sellados y/o certificados todos los movimientos respectivos que única y exclusivamente involucren al señor Pedro Fernando Román López.

De lo anterior, se observa que la parte actora pretende que a través de la prueba de informe el Deutsche Bank, suministre la información concerniente a cuentas bancarias de las empresas demandadas UTE TRANSMERIDA y UTE BARQUITRANS, así como las transferencias que se le hicieron al ciudadano Pedro Fernando Román López, de esas cuentas.

Visto lo solicitado en la aclaratoria, procede este Tribunal a realizar lo pertinente, tomando en consideración el propósito del recurso de aclaratoria y corrección y, en efecto, explica ampliamente a las partes cómo deben incorporar los medios de prueba que se mencionan supra. Para cumplir el fin del proceso y de los medios de prueba, se considera que cada parte (demandante y co-demandadas) incorpore a las actas procesales las elementos probatorios, como prueba documentales y no como una prueba de informes, por cuanto el Tribunal las admitió como prueba documental, al observar que la forma promovida, pudiese retardar el proceso e ir contra los principios procesales y las partes pueden agregarlas de la manera establecida, es decir, estas deben presentar los movimientos bancarios de las cuentas que se describen en los escritos de promoción de pruebas y en las cuales, son titulares o cotitulares cada una de las empresas y el demandante junto con la de su esposa. En consecuencia, la cuenta que corresponde al Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española sita en el paseo de la Castellana, 18-28046, Madrid, España, debe ser agregada por las codemandadas, y no como el Tribunal lo fijó en la sentencia, que le dio la carga al demandante, cuando a este le es imposible por no ser el titular de la misma, por ende, téngase subsanada la sentencia, en este punto. Así decide.

Se ratifica que cada parte debe presentar los movimientos de sus propias cuentas bancarias, e incluso el demandante le corresponde aportar la cuenta que señala en el literal c) donde se giraba a su favor del Deutsche Bank, Madrid, España (cuenta 0075-0079-58-0679007538, código IBAN: ES73 0075-0079-5806-7900-7538, código BIC: POSPUESMM).

En lo referente al segundo punto del escrito de aclaratoria, donde se pide que se corrija el acrónimo de la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. de CYMI, S.A., a SICE, puede evidenciarse que efectivamente este Tribunal Accidental, en forma involuntaria incurrió en un error material, al indicar el acrónimo CYMI, S.A., el cual no corresponde con la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A, sino con la empresa Control y Montajes Industriales, CYMI, S.A., en consecuencia, se subsana lo delatado, siendo la denominación correcta: Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A., siglas SICE. Así se establece.

Finalmente, se invocan los derechos y los principios constitucionales vinculados con el Derecho del Trabajo, derecho probatorio, a la defensa y tutela judicial efectiva, aunado con el fin del proceso que es considerado como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el cual los Abogados son parte del Sistema de Administración de Justicia, junto a los Tribunales de la República (artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela), por ello, este Tribunal Superior Accidental, insta a las partes y a sus representantes judiciales a prestar la mayor cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios (dar certeza sobre la realidad de los hechos debatidos para aplicarle el derecho que le corresponde, obtener la mejor decisión al caso, que no es otra sino la justa), lo que implica que deben tener una conducta adecuada, leal, proba, ética y, en efecto, cooperar con las pruebas que se requieren, ya que son actores procesales con cargas, los cuales deben participar en la Administración de Justicia, con actuaciones diligentes que conduzcan a tomar una decisión ajustada a derecho (artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Por consiguiente, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Procedente LA ACLARATORIA, se tiene corregida la misma en los términos que anteceden; se advierte que se considera como parte integrante del fallo dictado en el expediente Nº LP21-R-2017-000061, por este Tribunal Superior Accidental, en fecha 22 de noviembre de 2017.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos de la presente aclaratoria, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Accidental,



Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

Sria