REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (03) de noviembre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº 061

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000385
ASUNTO: LP21-L-2015-000385


SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Karent Nayrim Ferreira Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.592.033, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusle y Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, actuando con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida y apoderados judiciales de la trabajadora demandante, todos con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (Consta instrumento poder a los folios 08 y 09).

Demandada: Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Organismo Autónomo creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estado Unidos de Venezuela, según Decreto N° 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.081 de la misma fecha; actualmente se rige por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, en Decreto Nº 513 del 09 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.861, de fecha 13 de enero de 1959.

Apoderados Judiciales del Instituto de Previsión Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME): Rafael Dávila, Juan Rodolfo Martínez Casanova y Julio Cesar Márquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.456.637, V-10.454.364 y V-9.273.666, de profesión Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.960, 48.497 y 66.007, en su orden (Consta instrumento poder a los folios 74 al 78).

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 07 de agosto de 2017, mediante auto que consta agregado al folio 114, se le dio entrada al expediente enviado en original por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, junto al oficio N° J2-372-2017, de fecha 02 de agosto del 2017, debido a la consulta legal de la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de febrero de 2017. La consulta la realiza de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data veintiuno (21) de febrero de 2017 (fs. 81 al 86vueltos), en las cuales se declaró: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Karent Nayrim Ferreira Mora, en contra del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME), condenando a pagar a la trabajadora la cantidad de: Doscientos Trece Mil Novecientos Veintiocho Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 213.928, 38), no se condena en costas al Instituto demandado por los privilegios y las prerrogativas que goza.

Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciación del asunto aplicando lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2, en virtud de la inexistencia de un lapso legal para la emisión de la sentencia, sobre aquellas decisiones que están sometidas a consulta legal por motivo a los privilegios y las prerrogativas que goza la República; en efecto, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia (f. 114).

En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal -en segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:


-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA

Previamente, se advierte que con el propósito de establecer, sí el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le es aplicable los privilegios y las prerrogativas procesales que goza la República (consulta legal) que indica el Juzgado de Juicio para la remisión, es necesario hacer mención lo estatuido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Decreto N° 1.424, publicado Gaceta Oficial Extraordinaria:6.147, defecha17 de noviembre de 20143, el cual señala:

“Privilegios y prerrogativas de los Institutos públicos o autónomos
Artículo 100.
Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

De lo anterior, se observa que por previsiones legales le fueron concedidos al Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME) los privilegios y las prerrogativas que goza la República, por ley.

Ahora bien, para que un Instituto o Ente público goce de los privilegios y las prerrogativas procesales que la ley otorga a la República, por extensión, debe existir expresa previsión legal o que el Ente público o la empresa del Estado lo contemple en su Acta Constitutiva o en sus Estatutos Sociales o en su defecto, que éstos desarrollen una actividad de seguridad nacional o interés general.

En el caso de marras, se estableció en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala que los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República.Y así se establece.

En consecuencia, se procede a revisar en consulta el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, para verificar sí la sentencia definitiva está ajustada al ordenamiento jurídico y no exista alguna afectación en los intereses de la República o al orden público. Así se establece.


-IV-
HECHOS EXPUESTOS
EN LA PRIMERA INSTANCIA

Escrito de demanda:

En el escrito de demanda que consta a los folios del 1 al 6, la actora expone: Que fue contratada en forma escrita y bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 23 de junio de 2014, por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para prestar sus servicios como Jefe de Recepción en el Hotel Valle Grande de la ciudad de Mérida, adscrita a la Gerencia de Cultura, Recreación, Deporte y Turismo del IPASME,

Que cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.

Que, devengó los salarios siguientes: Del 23/06/2016 al 31/12/2014 la cantidad de Bs. 7.741,40; y del 01/01/2015 al 05/06/2015, el monto de Bs. 9.678,28, los cuales eran pagados en dos cuotas, los días 10 y 25 de cada mes.

Que, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron de manera amistosa, empero el día 05 de junio de 2015, fue objeto de un despido injustificado por parte del Licenciado José Manuel Isturiz, en su condición de Gerente General del Hotel Valle Grande, a pesar de que el mismo estaba en conocimiento que había suscrito un segundo contrato de trabajo por tiempo determinado, con culminación el 31 de diciembre de 2015.

Que, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual en la oportunidad de dar contestación a la reclamación interpuesta, la parte patronal manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo; por ello, solicitó el diferimiento de la misma y se fijó una nueva oportunidad, fecha en la cual la entidad de trabajo solicitó nuevamente el diferimiento de dicho acto, que no fue aceptado por la trabajadora, remitiéndose las actuaciones a la vía judicial.

En consecuencia reclama en sede judicial, los conceptos laborales, siguientes:

1. Prestación de antigüedad e intereses (2014-2015).
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado (2014-2015).
3. Utilidades Fraccionadas (2015).
4. Indemnización por despido injustificado, conforme con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
5. Indemnización por incumplimiento de contrato de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Estimando la demanda en Bs. 158.041,29.

Actuación del Instituto demandado en el juicio:

(1) Al folio 46, consta el acta de fecha 10 de octubre de 2016 donde se deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia preliminar por representante legal o apoderado judicial, y debido a los privilegios y las prerrogativas, por razón de interés público, se ordena remitir el expediente a la fase juicio, no aplicando el efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de la admisión de los hechos, dada las prerrogativas reconocidas a la accionada.

(2) La Juez, dejó transcurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin embargo, el Instituto no presentó el escrito de contestación de la demanda como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se puede observar del contenido del auto de fecha 25 de octubre de 2016, al vuelto del folio 67. Por ello, son inexistentes argumentos que analizar, por parte del accionado, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

(3) Al folio 73 y su vuelto, consta el acta de fecha 19 de diciembre de 2016, donde se deja constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, acto al cual hicieron presencia ambas partes. La audiencia fue prolongada por petición de las partes, al existir la posibilidad de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

(4) La sesión de la prolongación, se fijó para el 15 de febrero de 2017, en ese momento, no compareció la representación judicial del Instituto demandado (f. 80). En esa oportunidad, el Tribunal de Juicio procedió a dictar la sentencia de fondo declarando “con lugar” la demanda junto a los demás pronunciamientos que corresponden al caso.


-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA

La decisión definitiva publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “CON LUGAR” la demanda que Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuso la ciudadana Karent Nayrim Ferreira Mora, en contra del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa admisión y evacuación, valoró los medios de prueba que promovió la parte demandante y al no existir pruebas de la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la oportunidad procesal para que las partes promuevan sus medios de prueba (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es por lo que son inexistentes los elementos por parte de la demandada. En la recurrida se valora las pruebas y se motiva la decisión en los términos siguientes:

“Omissis
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
CAPITULO I.
DOCUMENTALES.

1. Contratos de trabajo, insertos a los folios 49 al 54.

De la revisión de las documentales en referencia, se observa en primer orden que la inserta al folio 49 al 51, versa sobre contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 23 de junio de 2014, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, entre los intervinientes, siendo demostrativo de la relación laboral existente, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado, así como el salario devengado. Así se establece.

Así mismo, al folio 52 consta agregada comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos del el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dirigida al Banco de Venezuela mediante la cual solicita la apertura de una cuenta corriente a favor de la trabajadora accionante, siendo demostrativa de la existencia del vinculo laboral existente entre las partes, valorándose en tal sentido. Así se establece.

De igual manera, en cuanto a la documental inserta a los folios 53 y 54, la misma es ilustrativa de la renovación de contrato de trabajo suscrito entre las partes, a partir del 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, el cargo desempeñado, así como las condiciones referidas a la contratación de dicha trabajadora, apreciándose en su contenido. Así se establece.

2. Recibos de pago, insertos a los folios 55 al 62.

Se desprende de los recibos consignados, el pago de salario a la ciudadana Karent Nayrim Ferreira Mora en los periodos por ellos señalados, otorgándosele valor probatorio en ese sentido. Así se establece.

3. Constancia de trabajo, inserta al folio 63.

Del mismo se verifica, la existencia de la relación laboral y la vinculación existente entre la ciudadana Karent Nayrim Ferreira Mora y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cargo desempeñado, el horario laborado, así como el salario devengado. Así se establece.

4. Actas administrativas, insertas a los folios 64 al 66.
De las mencionadas documentales, se observa que son demostrativas del proceso administrativo interpuesto por la ciudadana KarentNayrim Ferreira Mora, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en donde la entidad de trabajo reconoce la existencia de la relación laboral alegada, siendo controvertido el motivo de finalización de la misma, actuaciones en las cuales se dejo constancia de la no conciliación en vía administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

La parte demandada Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no presentó escrito de pruebas, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
V
MOTIVA

En el presente asunto, se acciona al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual no dio contestación de la demanda interpuesta. Sin embargo, al gozar de privilegios y prerrogativas procesales, se tiene la demanda contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes. Así se establece.

En consecuencia, se debe determinar la existencia de la relación laboral alegada, observándose de las actas procesales, que constan agregados a los folios 49 al 63, contratos de trabajo mediante los cuales la accionante fue contratada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Magisterio de Educación (IPASME) a tiempo determinado, desde el día 23 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo prorrogado el mismo desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de ese año. Así mismo, corre inserta constancia de trabajo (folio 63), de las cuales se deriva la existencia del vínculo laboral entre las partes. Así se establece.

Al haberse determinado la existencia del vínculo laboral, se pasará a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos peticionados. Así, por cuanto no consta en actas pago por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades en los periodos reclamados, siendo conceptos de Ley derivados de la prestación del servicio, los mismos se declaran legales y procedentes. Así se establece.

En este contexto, conviene mencionar en relación al motivo de finalización del vinculo existente, que no se evidencio de las pruebas insertas al expediente que el mismo haya culminado por un motivo distinto al despido injustificado. Así se establece.

De manera que, en relación a la indemnización reclamada, de conformidad al artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se advierte del contenido del contrato de trabajo (folios 53 y 54), que se convino en que la duración del mismo sería desde el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, y siendo el caso que la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 05 de junio de 2015, vale decir, antes de la culminación de dicho contrato, se ordena a la parte demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios, correspondiente a los salarios que devengaría la trabajadora hasta el vencimiento del contrato, todo ello en atención al artículo 83 eiusdem. Así se establece.

De igual forma, en cuanto a lo solicitado por despido injustificado, al evidenciarse que la relación laboral culminó por despido injustificado, es procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de: “…una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”. Así se establece.
De seguidas, se pasará a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, haciéndose la salvedad que se aplicarán los salarios indicados en los recibos insertos al expediente (folios 55 al 62), en concordancia con lo señalado en la constancia de trabajo inserta al folio 63 y, en aquellos periodos en los cuales no consta comprobante de pago, se aplicara el salario indicado en el escrito libelar, lo cual será efectuado de la siguiente manera:

TIEMPO DE SERVICIO.

DIA

MES AÑO
FECHA DE EGRESO 31 12 2015
FECHA DE INGRESO 23 6 2014
TIEMPO DE SERVICIO 08 06 01

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL
Jun-14 7741,4 258,05 10,75 21,50 290,30
Jul-14 7741,4 258,05 10,75 21,50 290,30
Ago-14 7741,4 258,05 10,75 21,50 290,30
Sep-14 7741,4 258,05 10,75 21,50 290,30
Oct-14 7741,4 258,05 10,75 21,50 290,30
Nov-14 7741,4 258,05 10,75 21,50 290,30
Dic-14 7741,4 258,05 10,75 21,50 290,30
Ene-15 8886,38 296,21 12,34 24,68 333,24
Feb-15 10449,96 348,33 14,51 29,03 391,87
Mar-15 10000,88 333,36 13,89 27,78 375,03
Abr-15 9618,35 320,61 13,36 26,72 360,69
May-15 9678,28 322,61 13,44 26,88 362,94
Jun-15 9678,28 322,61 14,34 26,88 363,83
Jul-15 9678,28 322,61 14,34 26,88 363,83
Ago-15 9678,28 322,61 14,34 26,88 363,83
Sep-15 9678,28 322,61 14,34 26,88 363,83
Oct-15 9678,28 322,61 14,34 26,88 363,83
Nov-15 9678,28 322,61 14,34 26,88 363,83
Dic-15 9678,28 322,61 14,34 26,88 363,83

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

LITERAL A) Y B) ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS LITERAL A) DIAS ADICIONALES LITERAL B) GARANTIA DE P/S TASA DE INTERES (Art. 143 LOTTT) TOTAL INTERESES
Jun-14 290,30 0 0,00 0,00 16,00 0,00
Jul-14 290,30 0 0,00 0,00 16,39 0,00
Ago-14 290,30 15 0,00 4.354,54 15,43 671,91
Sep-14 290,30 0 0,00 0,00 15,03 0,00
Oct-14 290,30 0 0,00 0,00 15,70 0,00
Nov-14 290,30 15 0,00 4.354,54 15,18 661,02
Dic-14 290,30 0 0,00 0,00 14,95 0,00
Ene-15 333,24 0 0,00 0,00 15,41 0,00
Feb-15 391,87 15 0,00 5.878,10 18,76 1.102,73
Mar-15 375,03 0 0,00 0,00 18,87 0,00
Abr-15 360,69 0 0,00 0,00 19,51 0,00
May-15 362,94 15 0,00 5.444,03 19,46 1.059,41
Jun-15 363,83 0 0,00 0,00 20,89 0,00
Jul-15 363,83 0 0,00 0,00 19,83 0,00
Ago-15 363,83 15 0,00 5.457,47 19,68 1.074,03
Sep-15 363,83 0 0,00 0,00 20,89 0,00
Oct-15 363,83 0 0,00 0,00 21,35 0,00
Nov-15 363,83 15 0,00 5.457,47 21,33 1.164,08
Dic-15 363,83 15 0,00 5.457,47 21,03 1.147,71
36.403,63 6.880,88

LITERAL C) DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Una vez calculada la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a determinar el monto por aplicación del literal “c”, de la misma disposición legal.

Calculo literal “c”

LITERAL C)
30 DIAS * AÑO DE SERVICIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
60 363,83 21.829,90

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, se debe aplicar el literal “d”, a fin de establecer cual es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Antigüedad literales “a y b” 36.403,63
Antigüedad literal “c” 21.829,90
Antigüedad literal “a y b” 36.403,63





TOTAL A PAGAR POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Bs. 43.284,52

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2014-2015).

VACACIONES
PERIODO SALARIO* DIAS TOTAL (Bs.)
2014-2015 322,61 15 4839,14
2015 322,61 8 2580,87
Total días 23 7420,01

BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO* DIAS TOTAL (Bs.)
2014-2015 322,61 15 4839,14
2015 322,61 8 2580,87
Total días 23 7420,01

*calculados en base al último salario en atención a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

UTILIDADES. (2015).

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
2015 30,00 322,61 9678,28



INDEMNIZACION ARTÍCULO 83 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

PERIODO SALARIO MENSUAL
Jun-15 9678,28
Jul-15 9678,28
Ago-15 9678,28
Sep-15 9678,28
Oct-15 9678,28
Nov-15 9678,28
Dic-15 9678,28
TOTAL 67747,96

INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

PERIODO TOTAL
2014-2015 43.284,52

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 178.835,30).

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

Adicionalmente, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención a fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar el cálculo de lo indicado, toma en consideración las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por los siguientes conceptos:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Bs. 43.284,52
• VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACIONES (2014-2015): Bs. 135.550,78

En lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios, se realizó desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de diciembre de 2015), hasta el día 30 de noviembre de 2016, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud que al momento de la utilización del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, usando el ítem 1., correspondiente a “INDEXACIÓN MONETARIA POR INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR”, y posteriormente la opción 1.1 “INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR”, al introducir los datos hasta el día de la publicación de la presente sentencia, arrojó la siguiente información:


Ahora bien, en lo correspondiente a la indexación para la garantía de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones, se usó la herramienta del mencionado Módulo, al introducir los datos correspondientes a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la presente fecha, suministro la siguiente información:


Todo ello en virtud que de la revisión de la pagina del Banco Central de Venezuela, se evidencia que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), se encuentran publicados hasta el día 31 de diciembre de 2015, razón por la cual la herramienta señala “No existen datos disponibles para la fecha seleccionada”, lo cual imposibilita a esta instancia judicial a realizar la determinación de las cantidades correspondientes por indexación monetaria.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá actualizar los montos aquí condenados en lo que se refiere a los intereses de mora e indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, especialmente en lo que se refiere a la indexación de la garantía de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y así como de los intereses de mora, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, al no encontrarse publicados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela a partir del 01 de enero de 2016, así como las tasas correspondientes para el cálculo de los intereses moratorios.
En caso de no poder realizarlo, por las razones aquí expuestas, sea nombrado un experto para tal fin por el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –31 de diciembre de 2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones y bono vacacional, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -07 de junio de 2016- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, vale decir, del 15/08/2016 al 15/09/2016. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, a los fines de cuantificar los conceptos condenados en la presente decisión, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, obtuvo los siguientes montos:

1. Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados: Bs. 35.093,38.

Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar y de los respectivos intereses de mora resulta a pagar la cantidad de: DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 213.928,38). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KARENT NAYRIM FERREIRA MORA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). Ambas partes identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a pagar a la ciudadana KARENT NAYRIM FERREIRA MORA, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 213.928,38), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena agregar en un (01) folio como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: no hay condenatoria en costas, por los privilegios y prerrogativas de la parte demandada.

SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Omissis”.

Como se observa esos son los argumentos expuestos en la sentencia consultada, que condujeron a la condena del Instituto público a favor de la trabajadora demandante.


-VI-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Analizadas las actas procesales, se evidencia que la ciudadana Karent Nayrim Ferreira Mora, no recurrió de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por la consulta obligatoria estudia este Juzgado Superior, por ende, se presume judicialmente que se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece.

En el estudio del fallo por la consulta obligatoria, que obedece a las prerrogativas y privilegios que goza la República Bolivariana de Venezuela, previstos en la Ley y cuyas normas son de orden público, que en el caso de marras, fueron otorgadas al Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por ser un Instituto Autónomo.

Sobre la revisión de este Tribunal Superior, es de advertir que se circunscribe en determinar que no hubiese error en la actuación y en el juzgamiento de la Juez de Juicio, que pueda afectar patrimonialmente a la República, lo que pudiese incidir en la legalidad de la sentencia publicada por el Juzgado A quo, que declaró: Con Lugar la demanda que Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuso la ciudadana Karent Nayrim Ferreira Mora contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En este orden, es necesario destacar que la trabajadora expone en su escrito de demanda, que existió una vinculación laboral con el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que dicha relación de trabajo inició en fecha 23 de junio de 2014, por contrato escrito a tiempo determinado, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015, no obstante concluyó el 05 de junio de 2015, por motivo del despido injustificado que fue objeto la trabajadora.

También menciona la demandante que el Instituto le adeuda los conceptos laborales, siguientes: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, indemnización por despido injustificado e Indemnización por incumplimiento del contrato escrito; derechos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con el Instituto Autónomo.

Al no comparecer el Ente público a través de sus abogados, a las fases del proceso (audiencia preliminar, contestación y a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 15 de febrero de 2017), a pesar de estar válidamente notificado, es por lo que no existe escrito de argumentos de defensa (contestación de la demanda) que pueda estudiar ésta instancia ni pruebas que valorar.

Asimismo, es de advertir que aplicando los privilegios y las prerrogativas al fondo de lo pretendido, no se declara la presunción de la admisión de los hechos que se produce por la falta de comparecencia a la audiencia preliminar ni la confesión ficta por la no presentación del escrito de contestación de la demanda (artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); por el contrario, se observa el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante.

Así la situación procesal y armonizándolo con los privilegios y las prerrogativas que por ley goza la demandada de autos, se parte del supuesto que, la pretensión contenida en el escrito de demanda está rechazada en toda y cada una de sus partes, en consecuencia la carga de la prueba se le invierte a la actora, lo que conduce a que deba demostrar la existencia de la relación de trabajo para que pueda prosperar la pretensión plasmada en la demanda. No obstante, en este caso, la parte demandada asistió a la sesión de inicio de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 73), en la cual la parte demandada expuso junto a la actora la voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, solicitando que se prolongara la audiencia para febrero de 2017, con el propósito de realizar los trámites administrativos para la inclusión en el presupuesto y pago de los pasivos laborales, que es llevado a nivel central y para informar a las nuevas autoridades de los casos laborales. Actuación que causa la presunción judicial que efectivamente si hubo una vinculación laboral, entre la demandante y el Instituto Autónomo demandado.

Además, el Tribunal A quo, valoró los medios de prueba que promovió la parte actora, que corren insertos a los folios 49 al 66. De las documentales denominadas: 1) Contratos de trabajo, insertos a los folios 49 al 54 (marcados “A”); 2) Recibos de pago, insertos a los folios 55 al 62 (marcados “B”); 3) Constancia de trabajo, inserta al folio 63 (marcada “C”); 4) Actas administrativas, insertas a los folios 64 al 66 (marcadas “D”). Todas fueron valorados como demostrativos de la relación laboral existente entre la ciudadana Karent Nayrim Ferreira Moray la parte demandada; la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, así como el salario devengado, la renovación del contrato de trabajo suscrito entre las partes a partir del 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, y por último del proceso administrativo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad, por la ciudadana Karent Nayrim Ferreira Mora por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En armonía con lo anterior, es relevante destacar que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no consignó escrito de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Así las cosas, del análisis, valoración y alcance jurídico otorgado a todos los elementos de pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia, se observan las probanzas que condujeron a la Juez a determinar: a) La existencia de la relación laboral entre la ciudadana Karent Nayrim Ferreira Mora y el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME); b) La existencia de la renovación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, a partir del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015; c) El cargo desempeñado por la trabajadora en el Instituto público, los salarios y demás beneficios laborales devengados durante la vigencia de la relación. Por consiguiente, la Juez A quo concluyó que era procedente declarar “Con Lugar” la demanda, por ello, condenó al Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a pagar las cantidades de dinero correspondiente a la obligación laboral que en derecho le corresponde a la demandante, por ser procedente su pretensión de que se le pague los derechos irrenunciables productos de la relación de trabajo.

Analizados los hechos expuestos en el escrito de demanda, la valoración de las pruebas y la motivación efectuada por el Tribunal de Juicio, para condenar los conceptos reclamados por la ciudadana, concluye este Tribunal Superior, que la demandante demostró: La existencia de la relación que la vinculó laboralmente con el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME), los beneficios percibidos (salarios) y que no se le ha pagado los derechos generados por esa vinculación (prestaciones sociales y demás conceptos laborales). Esto permite entender que la pretensión de la actora, no es contraria en derecho, razón por la cual es procedente su reclamación, en forma total, como lo determinó la Juez de Juicio.

En consecuencia, esta Sentenciadora, comparte: (1) La valoración de los medios probatorios supra mencionados; (2) Los argumentos que expresó el Juzgado A quo para motivar la decisión consultada; (3) Las operaciones aritméticas efectuadas para determinar la cuantificación de los conceptos que se le adeudan a la trabajadora.

En lo referente a la cantidad estimada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior, en base a los parámetros establecidos la ley, ratifica la cantidad condenada. Y así se decide.

Finalmente, se precisa que la pretensión de la actora no es contraria en derecho, por ello le corresponde lo condenado a su favor. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017 (fs. 81-86vueltos) que es objeto de consulta. Y así se decide.



-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta conforme con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se declara el fondo del asunto: “Con Lugar” la demanda interpuesta por la ciudadana Karent Nayrim Ferreira Mora, en contra del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; condenándose a pagar la cantidad de Doscientos Trece Mil Novecientos Veintiocho Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 213.928,38).

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen BelandríaPernía.

La Secretaria,


María Alejandra Gutiérrez.

En igual fecha y siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes




La Secretaria,


María Alejandra Gutiérrez.

1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220(Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
3. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Decreto N° 1.424, publicado Gaceta Oficial Extraordinaria: 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014.
GBP/jgcs.