REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º - 158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2017-000061
ASUNTO: LC21-X-2017-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.601, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
- I –
BREVE RESEÑA
En fecha 01 de noviembre de 2017, como se evidencia de auto inserto al folio 08, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Accidental, distinguidas con la nomenclatura LC21-X-2017-000001, provenientes del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo contenido se refiere a la incidencia de inhibición planteada en fecha 27 de octubre de 2017, por la Abogada Glasbel del Carmen Belandría Pernía, en su condición de Jueza Titular del mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que se decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes.

En este orden, se procede a decidir la presente incidencia, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
-II -
DE LA INHIBICIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición, contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, es un deber del administrador de Justicia abstenerse del conocimiento del asunto e inmediatamente debe levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal Superior competente, para que conozca de la incidencia y, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, verificar la legalidad de la inhibición, declarando la procedencia o no para remitir el asunto al Juez a quien le corresponda conocer si fuere decidido con lugar, reanudándose el procedimiento en el estado en que se encuentre sin más formalidades, en virtud que en el proceso laboral se produce una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así las cosas, la Juez inhibida mediante acta fechada 27 de octubre de 2017, expuso lo siguiente:

“(…)Hoy, viernes veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y veintitrés de la mañana (11:23 a.m), quien suscribe Glasbel del Carmen Belandria Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.601, actuando en mí condición de Juez-Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en mí despacho, levanto la presente acta donde declaro: De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a INHIBIRME y en efecto, abstenerme de conocer y decidir el recurso de apelación, por los motivos que expreso a continuación: En las actuaciones judiciales, recibidas por este Tribunal en copias fotostáticas certificadas, consta que el profesional del derecho Ramón Alexis Dávila Montilla, ya identificado, es el apoderado judicial del ciudadano PEDRO FERNANDO ROMAN LOPEZ, quien es la parte demandante en este juicio laboral; por ende, manifiesto los hechos que originan mí separación de la presente causa, que datan del año 2005, cuando comencé a cursar estudios de postgrado en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), donde conocí al Dr. Ramón Alexis Dávila Montilla, convirtiéndose en aquél momento en un compañero de clases, pero a partir del mes de Noviembre de 2006, se establecieron vínculos afectivos de amistad, caracterizados por sentimientos de respeto y admiración a su persona y como profesional del derecho; situación que he manifestado en otras actas de inhibición que fueron declaradas con lugar (vid. expedientes LP21-R-2014-000075, LP21-R-2015-000005, LP21-N-2014-000002, LP21-R-2015-000028, LP21-R-2015-000058, entre otros). Además, esta situación, puede ser interpretada o percibida por la parte demandada, como un hecho donde la Juez carece de una condición, que es la idoneidad (subjetivamente) para conocer y decidir la cuestión en forma imparcial; postulado fundamental de la actuación judicial, donde el o la Juez en sus actos deben ser honestos, con una conducta transparente, objetiva e imparcial como lo estatuye el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y siendo la intención de esta actuación el de garantizar la idoneidad y no generar dudas, en la contraparte del abogado, en cuanto a mí posición y actuación como Administradora de Justicia, siendo mí compromiso el desplegar una conducta ética y moral, con ecuanimidad para decidir en los casos que han sido sometidos a mí conocimiento. Por esas razones, invocando el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica: “Por tener el inhibido o el recusado, (…) amistad íntima con alguno de los litigantes”, en armonía con la norma 69 del Código de Ética del Juez, que prevé el deber de los Jueces de inhibirse cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que sean recusados; es por lo que advierto que me encuentro inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, lo que causa mí inhibición para conocer del presente asunto, ordenando la remisión inmediata del expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal competente, es decir, a uno de la misma categoría, que en este caso es en alguna de las Jueces Accidentales del Tribunal Superior (artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien suplirá y seguirá el trámite, conociendo de la apelación (asunto principal) una vez que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada con los demás efectos que correspondan (artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, a la Juez Accidental que le corresponda conocer, que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de ley. Es de advertir, que previamente al envío, se requerirá a la Coordinación Judicial a cargo de la Abog. Yurahí Gutiérrez, el sorteo de la asignación de la Juez a la cual mediante oficio se le remitirá las actuaciones. Así lo expongo y suscribo en esta misma fecha. (…)”

Atendiendo a lo indicado, observa quien sentencia, que los hechos explanados en el acta de inhibición, fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concretamente, indicó la Juez, en la mencionada acta, que entre el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, quien funge como apoderado judicial del ciudadano Pedro Fernando Román López, parte actora en el asunto por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue contra los consorcios UTE TRANS-MERIDA y UTE-BARQUITRANS y la referida administradora de justicia, existen “vínculos afectivos de amistad”, que están caracterizados por sentimientos de respeto y admiración hacia el prenombrado profesional del derecho, con lo que podría afectarse la transparencia, objetividad e imparcialidad que debe imperar en su persona como administradora de justicia, razón por la cual, advierte que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “(…) 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés amistad íntima con alguno de los litigantes. “

Así mismo, en fallo número 211, de fecha 15 de febrero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo sobre la inhibición lo siguiente:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. (…)” .

Ahora bien, es menester dejar previamente sentado, que al haberse indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la causa, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto se han cumplido los requisitos de procedencia, declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.

- III -
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Glasbel del Carmen Belandría Pernía, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2017, en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano PEDRO FERNANDO ROMÁN LÓPEZ, en contra Los Consorcios UTE TRANS-MERIDA y UTE-BARQUITRANS.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo, seguirá conociendo de la presente causa, por haberse declarado Con Lugar la Inhibición.

TERCERO: Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y, remítase copia certificada de la presente decisión.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Accidental,


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto

En la misma fecha, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 am).

Sria

DPP/jgcs.