REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (06) de noviembre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº 063

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000347
ASUNTO: LP21-L-2012-000347

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Cristhian Vicente Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.941, domiciliado en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, Maria Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.475.833; V-14.204.472; V-12.815.171; V-8.083.778; V-15.235.515; V-15.032.767; V-10.507.028; V-10.146.414; V-12.447.082; V-14.963.252; y, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (Consta instrumento poder a los folios 10 y 11).

DEMANDADA: Hotel Valle Grande-IPASME, en la persona del ciudadano Mario Quiñones, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente de la mencionada entidad de trabajo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA “HOTEL VALLE GRANDE”: No consta en las actas procesales.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIALES PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME): Rafael Dávila, Juan Rodolfo Martínez Casanova y Julio Cesar Márquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.456.637; V-10.454.364; V-9.273.666, de profesión abogados, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.960, 48.497 y 66.007, en su orden (Consta Instrumento Poder a los folios 82 y 83).

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Consulta Obligatoria de la sentencia de mérito dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2017 (folio: 123), en esta instancia, se le dio entrada al expediente original, junto al oficio Nº J2-258-2017 de fecha 13 de junio 2017, el cual fue remitido por la consulta obligatoria que efectúa el Tribunal A-quo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de febrero de 2017 (folios: del 86 al 95), en el que declaró: Con Lugar la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano Cristhian Vicente Rodríguez, contra el “Hotel Valle -IPASME”; condenando al Hotel Valle-Ipasme y/o al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Magisterio de Educación (IPASME), a pagar a favor del mencionado ciudadano la cantidad de Trescientos once mil trescientos setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 311.375,30), no condenado en costas a la accionada, por los privilegios que la Ley le otorga al Instituto Público, visto que el “Hotel Valle-IPASME” está adscrito al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Magisterio de Educación (IPASME).

Inmediatamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior, procedió a la providenciación (folio: 123), de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Destacándose, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2, no prevé un lapso para sentenciar los asuntos que son sometidos a consulta legal por motivo de los privilegios y las prerrogativas que goza la República, es por lo que se aplican las normas 6, 11 y 65 de la Ley adjetiva laboral y, en efecto, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para dictar sentencia.

Posteriormente, en el auto publicado en fecha 08 de agosto de 2017 que consta al folio 124 del expediente, este Tribunal Superior, difiere la publicación de la sentencia por un lapso igual, es decir, treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a esa data (no computándose el día de la publicación del auto), conforme a la norma 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa3 que se aplica por analogía siguiendo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la fase y dentro del lapso para publicar el texto de la decisión, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las consideraciones siguientes:

-III-
HECHOS EXPUESTOS EN LA
PRIMERA INSTANCIA

ESCRITO DE DEMANDA:

El ciudadano Cristhian Vicente Rodríguez, en el libelo de demanda que riela a los folios 1 al 08 del expediente, expone que: En data 04 de enero de 2007, fue contratado en forma verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como Botones, a favor de la entidad de trabajo “Hotel Valle Grande” (IPASME), realizando las funciones de: Recibir a los usuarios y llevar los equipajes a las habitaciones y cualquier otra actividad inherente a su cargo, con una faena o jornada que cumplía de lunes a domingo, con dos días de descanso, en el horario de 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., una semana, y la siguiente semana de 3:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. Que devengaba un salario variable. Que, las relaciones surgidas con ocasión de la prestación de los servicios se desarrollaron de manera amistosa y cordial, pero el día diecinueve (19) de mayo de 2013, de manera voluntaria se retiró de sus labores. Que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de 6 años, 4 meses y 18 días. Que, le solicitó a su ex-patrono la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no obteniendo respuesta, por efecto se trasladó a la Inspectoría del Trabajo (Procuraduría del Trabajo) a los fines de instaurar la reclamación por concepto de pago de prestaciones sociales; y así es que en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, se levantó acta donde el Funcionario del Trabajo competente dejó constancia de la comparecencia de la parte patronal, sin embargo no se logra la conciliación, por ende, en fecha cinco (05) de mayo de 2015, según Providencia Nº 00358-2015, remite las actuaciones a los órganos jurisdiccionales competentes.

Es por ello, demanda el cobro de prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, solicitando:

1) Prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 23.002,20.
2) Intereses generados en la Garantía de Antigüedad por el monto de Bs. 11.696,23.
3) Por vacaciones cumplidas, la cuantía de Bs. 1.884,60.
4) Por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 659,61.
5) Bono vacacional no pagado (2012-2013), la suma de Bs. 2.926,96.
6) Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1256,40.
7) Por utilidades, la cantidad de Bs. 2.841,90.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 53.701.25.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Consta al vuelto del folio 61 de la única pieza del expediente, la certificación emitida por la abogada María Alejandra Gutiérrez Prieto, en su condición de Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual deja expresa constancia que fueron practicadas y consignadas las notificaciones de la parte demandada “Hotel Valle Grande- IPASME” (folios: 42-43) y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (folios: 56-57); no obstante, en el acta de fecha 4 de agosto de 2017 de inicio de la audiencia preliminar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó expresa constancia de la incomparecencia del representante judicial de la entidad de trabajo “Hotel Valle Grande- IPASME” (folio: 64). De igual manera, no consta en las actuaciones procesales que haya dado contestación a la demanda incoada en su contra, a pesar de que le concedieron el lapso de los 5 días para dar contestación de la demanda (vid. cómputo y auto inserto al folio 73 y su vuelto) remitiendo el caso de marras al Juzgado de Juicio, aplicando las prerrogativas y privilegios procesales previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Instituto Público demandado.

En la fase de juzgamiento, el conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que de seguidas procedió en fecha 28 de septiembre de 2016 a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandante (folio: 77), y en auto de fecha 30 de septiembre de 2016 fijó la audiencia oral y pública de juicio para el catorce (14) de noviembre de 2016, tal como consta al folio 78. En esa data, se anunció y aperturó la audiencia oral y pública de juicio, compareciendo la representación judicial del actor y se hizo parte en el juicio, el profesional del derecho Julio César Márquez, quien se presentó a ese acto judicial con “Instrumento Poder Autenticado” para actuar en nombre y representación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME); sin embargo, la audiencia de juicio se prolongó para el día lunes treinta (30) de enero de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), visto -entre otras cosas- que las partes manifestaron la posibilidad de llegar a un acuerdo, en virtud de las conversaciones previas sostenidas antes del inicio de la audiencia (folios: 79-80). El 30 de enero de 2017, se reapertura la audiencia de juicio, asistiendo el abogado Elías Chirinos Querales, con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores y co-apoderado judicial del trabajador-demandante; de igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), así como del “Hotel Valle Grande (IPASME)”; en efecto, la Juez aplicó los privilegios y prerrogativas que goza por ley la accionada de autos; por ello, no emplea la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y una vez que analiza los medios de prueba del demandante, concluye decidiendo que es con lugar la demanda (folio: 85).


-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA

La decisión publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “CON LUGAR” la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fue incoada por el ciudadano Cristhian Vicente Rodríguez, contra el HOTEL VALLE GRANDE -IPASME. El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo previa admisión y evacuación, valoró los medios de prueba que promovió la parte demandante, motivando lo decidido en los términos siguientes:

“(omissis)
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I.
DOCUMENTALES

1. Actas administrativas y Providencia Administrativa emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Insertas a los folios 67 al 70.

De la revisión de las mencionadas documentales, se observa que son demostrativas del proceso administrativo interpuesto por el ciudadano Cristhian Vicente Rodríguez, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra del HOTEL VALLE GRANDE-IPASME, en donde se dejo constancia del reconocimiento efectuado por la parte patronal en sede administrativa, en cuanto a la procedencia del pago de las prestaciones sociales del accionante, así como de la gestión de su pago por ante el IPASME a nivel nacional, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Carta de renuncia, de fecha 20 de mayo de 2013. Inserta al folio 71.

La documental en referencia, versa sobre carta de renuncia de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por el demandante, en la cual se evidencia el motivo de finalización del vínculo laboral existente por renuncia voluntaria a su puesto de trabajo, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

3. Documental inserta al folio 72, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Nº OP-110101, dirigida al demandante.

De su contenido se desprende, la existencia de la relación laboral y la vinculación existente entre el ciudadano Cristhian Vicente Rodríguez y el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la fecha de inicio y/o antigüedad en sus labores y el salario devengado, otorgándosele valor probatorio en ese sentido. Así se establece.

II
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

Solicita prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicite a la parte patronal la exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente al que se le hizo el pago, el monto cancelado como salario, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

En cuanto a la exhibición solicitada, por cuanto la parte demandada no asistió a la audiencia celebrada en esta fase de juzgamiento, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

La parte demandada HOTEL VALLE GRANDE-IPASME, no presentó escrito de pruebas, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

MOTIVA

Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, se observa que en el presente asunto se demanda al HOTEL VALLE GRANDE-IPASME, como se evidencia del folio 04, quien no compareció a la audiencia preliminar, no contesto la demanda, ni se presentó a la audiencia de juicio.
No obstante, el día fijado para la audiencia de mérito, se hizo presente el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a través de apoderado judicial, quien se comprometió a realizar gestiones para el pago de lo demandado en el mencionado instituto, a nivel central. Igual conducta desplegó este profesional del derecho en sede administrativa (folios 67 y 68).

En este contexto, con el fin de brindar una tutela judicial efectiva, de acuerdo al texto constitucional, esta instancia judicial verifica:

De las pruebas presentadas, específicamente de documental en original, inserta al folio 72, se desprende que la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 23 de julio de 2010, informa al accionante de su ingreso en dicho Instituto en el cargo de Auxiliar de Enfermería, a partir del 01-07-2010, indicándosele adicionalmente, que dicha denominación sería cambiada por la de BOTONES (cargo desempeñado por el actor), reconociéndosele la antigüedad desde el 04-01-2007. En este orden, el mencionado Instituto se hizo parte en el presente asunto, como se observa de instrumento poder inserto a los folios 82 y 83, por lo que se infiere que los efectos de la relación laboral existente, deben extenderse al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así se establece.

En consecuencia, al encontrarse involucrado en el caso de autos, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al gozar de privilegios y prerrogativas procesales, se tiene la demanda como contradicha. Así se establece.

Así las cosas, al haberse determinado la existencia del vínculo laboral alegado, en los términos antes señalados, lo peticionado es legal y procedente, al no constar en actas pago liberatorio alguno por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades en los periodos reclamados. Así se establece.

De seguidas, se pasará a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, haciéndose la salvedad que se aplicarán los salarios indicados en el escrito libelar, a excepción del periodo señalado en la documental inserta al folio 36, fecha en la cual se tendrá como cierto lo indicado en ésta última, lo cual será efectuado de la siguiente manera:

(omissis)

Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar y de los respectivos intereses de mora y corrección monetaria, resulta a pagar la cantidad de: TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 311375,30).
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CRISTHIAN VICENTE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número. V-17.129.941, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra del HOTEL VALLE GRANDE -IPASME.

SEGUNDO: Se condena al HOTEL VALLE –IPASME, Y/O AL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MAGISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a pagar al ciudadano CRISTHIAN VICENTE RODRÍGUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 311375,30), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena agregar en siete (07) folios como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas de los intervinientes.

SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Subrayado propio de la cita, Negrilla de quien decide).
(omissis)”


-V-
OPINIÓN DE LA JUEZ DEL
TRIBUNAL SUPERIOR

Previamente se advierte, que analizadas las actas procesales, se evidencia que el ciudadano Cristhian Vicente Rodríguez, no recurrió de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que por la consulta obligatoria estudia este Juzgado Superior, por ende, se presume judicialmente que el mencionado ciudadano se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece.

En lo referido al estudio por la consulta obligatoria, es de mencionar que está obedece a las prerrogativas y los privilegios previstos en la Ley y cuyas normas son de orden público, que en el caso de marras, fueron otorgados al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), que es un instituto autónomo creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela mediante Decreto Nº 3.387 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nª 23.081 de la misma data y actualmente se rige por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según el Decreto Nº 513 fechado 9 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.861, en fecha 13 de enero del mismo año (vid. Poder que consta a los folios 81-83).

En este orden, es de mencionar, que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que a su vez, es un órgano del Ejecutivo Nacional Venezolano. Abundando, es de citar el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública4, que establece “Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”.

De la norma transcrita, se evidencia que por previsión legal las prerrogativas procesales que la ley otorga a la República, le son extensibles al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), por tratarse de un instituto autónomo en el cual puede verse afectado el patrimonio público.

Sobre la actuación de este Tribunal Superior, es de advertir que se circunscribe en determinar la legalidad y, que el orden público no se encuentra lesionado en la sentencia publicada por el Juzgado A quo, que declaró: CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano Cristhian Vicente Rodríguez, en contra de la entidad de trabajo “Hotel Valle Grande-IPASME”.

Siguiendo el hilo argumentativo, es necesario destacar que el trabajador manifiesta en su escrito de demanda, que existió una vinculación laboral con el “Hotel Valle Grande”, el cual está adscrito o pertenece al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME). Este Instituto Autónomo se hizo parte en este juicio, a través del profesional del derecho Julio César Márquez, quien se presentó el día de la audiencia oral y pública de juicio como apoderado judicial de la Institución e incluso se manifestó que realizaría las gestiones a nivel central, para que se efectuara el pago de lo pretendido por el actor, tal como consta a los folios 79 y 80; sin embargo, esa representación judicial no asistió a la continuación de la audiencia de juicio. Al no asistir la apoderado de los empleadores, “Hotel Valle Grande” y del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) a las fases del proceso (audiencia preliminar, contestación y a la prolongación de la audiencia de juicio) a pesar de haberse hecho parte en el juicio de manera voluntaria, es por lo que no existen argumentos ni defensa que pueda ser revisados por ésta instancia judicial.

Asimismo, es de anotar, que al aplicarse los privilegios y las prerrogativas de la República al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), por la falta de comparecencia a las audiencias y la no presentación del escrito de contestación, no se le aplica los efectos de la presunción de la admisión de los hechos ni de la confesión ficta (artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante, por ende, corresponde al actor demostrar la existencia de la relación de trabajo para que pueda prosperar su pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones solicitadas.

Siguiendo el orden, se observa en la recurrida que el Tribunal A-quo, valoró los medios de prueba que promovió la parte actora, los cuales corren insertos a los folios del 67 al 72 del expediente. De las documentales denominadas: (1) Actas administrativas y Providencia Administrativa emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, emitidas en el año 2015, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia, las valora como demostrativas del reconocimiento efectuado por el Instituto Autónomo (IPASME) en sede administrativa, en lo referente a la procedencia del pago de las prestaciones sociales del demandante, así como de la gestión de su pago por ante el IPASME a nivel nacional. (2) Carta de renuncia, de fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal A quo le otorga valor jurídico como evidencia del motivo de finalización del vínculo laboral existente, es decir, que fue por renuncia voluntaria al puesto de trabajo, por parte del trabajador demandante. (3) Documental emanada de la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Nº OP-110101, la cual es dirigida al ciudadano Cristhian Vicente Rodríguez (actor), la sentenciadora de juicio le otorga valor probatorio en cuanto a “la existencia de la relación laboral y la vinculación existente entre el ciudadano Cristhian Vicente Rodríguez y el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la fecha de inicio y/o antigüedad en sus labores y el salario devengado”. (4) En cuanto a la exhibición solicitada a la demandada, de los recibos de pago de la relación de trabajo, en los cuales se indican la fecha del periodo correspondiente al que se le hizo el pago, el monto cancelado como salario, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondiente, la operadora de justicia aplica el efecto jurídico dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, estableció como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar.

En armonía con lo anterior, es relevante destacar que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), no consigna escrito de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual no existe elemento probatorio que analizar.

Así las cosas, se observa que la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, condujo a la Juez a motivar la recurrida, llevándola a concluir: a) La existencia de la relación de trabajo alegada, al observar la documental que consta al folio 72 (ingreso y nombramiento al IPASME CARACAS, donde se evidencia la prestación del servicio en calidad “Botones”, anteriormente denominado “Auxiliar de Enfermería”, reconociéndole la antigüedad desde la fecha 04/01/2007; por ello, extendió los efectos de la relación laboral existente, al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y al adminicularse con las actas administrativas y de la Providencia Administrativa emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida (folios: 67-70), se constata el reconocimiento en sede administrativa por parte del IPASME de la procedencia del pago de las prestaciones sociales del accionante e incluso la gestión de su pago por ante el IPASME a nivel nacional. b) Por la constancia mencionada (folio: 72) la fecha de inicio de la relación y el salario devengado. c) Por la comunicación de data 20/05/2013 (folio: 71) el motivo de finalización del vínculo. En consecuencia, al determinar la existencia de la vinculación de trabajo bajo dependencia y al no constar en las actas procesales algún medio probatorio que demuestre el pago de las obligaciones laborales reclamadas, los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades en los periodos reclamados resultan procedentes y legales.

Con un análisis de lo alegado y probado en las actas procesales, la Juez de Juicio concluye que es procedente declarar “CON LUGAR” la demanda incoada por el ciudadano Cristhian Vicente Rodríguez, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta contra el “Hotel Valle Grande” y el IPASME. Por efecto, condena al Hotel Valle Grande–IPASME y/o al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Magisterio de Educación (IPASME), a pagar las obligaciones laborales que en derecho le corresponde al demandante.

Analizados los hechos expuestos en el libelo de demanda, la valoración de las pruebas y la motivación efectuada por el Tribunal Segundo de Juicio, para condenar los conceptos demandados por el ciudadano Cristhian Vicente Rodríguez, concluye este Tribunal Superior, que el demandante demostró la existencia del vínculo laboral, desvirtuando el privilegio procesal como es de tener contradicha la demanda a raíz de la inasistencia de la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Magisterio de Educación (IPASME), lo que implica que la pretensión del actor no es contraria a derecho, razón por la cual, es procedente su reclamación.

En consecuencia, esta Sentenciadora, comparte: (1) La valoración de los medios probatorios; (2) Los argumentos de hecho y derecho que efectuó la Juez A quo para motivar la decisión; y, (3) La condena de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el periodo demostrado, con los salarios indicados en el escrito de demanda. Y así se establece.

En lo referente a los cálculos realizados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior, con base en los salarios señalados en los folios 1, 2, 3 y 4 del escrito de demanda, que son los considerados en el fallo consultado, es por lo que ratifica las operaciones aritméticas que realizó la Juez de Juicio en el fallo consultado.

Es de advertir, que a pesar que en la motiva del fallo, se expresa que de los salarios se excepciona “el periodo señalado en la documental inserta al folio 36”, se observa que al folio 36 no consta ningún salario, por cuanto el mismo se trata de una copia del oficio Nº SME1-40-2016. Asimismo, en el cálculo del tiempo de servicio se indica como fecha de egreso el 19 de mayo de 2013, que es la fecha expuesta en el escrito de demanda (vid. folio 3), sin embargo a criterio de quien decide, lo correcto es la fecha 20 de mayo de 2013, como se evidencia de la documental que consta al folio 71 marcada “C”, vale decir, “La Carta de Renuncia”. No obstante, este error no incide para la determinación del quantum condenado, porque es solo 1 día de diferencia, por ello, no existe afectación para ninguna de las partes. Y así se decide.

Finalmente, se precisa que la pretensión del trabajador no es contraria a derecho, razón por la cual, es procedente los conceptos pretendidos por el mismo. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en data siete (07) de febrero de 2017, que es objeto de consulta. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, aplicando el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:
“(omissis)
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CRISTHIAN VICENTE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número. V-17.129.941, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra del HOTEL VALLE GRANDE -IPASME.

SEGUNDO: Se condena al HOTEL VALLE –IPASME, Y/O AL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MAGISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a pagar al ciudadano CRISTHIAN VICENTE RODRÍGUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 311375,30), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena agregar en siete (07) folios como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas de los intervinientes.

SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
(omissis)”

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía


La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto.


En igual fecha y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.



La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez Prieto.





















1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
3. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
4. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Decreto N° 1.424, publicado Gaceta Oficial Extraordinaria: 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014.
GBP/kpb.