REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº 62
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000072
ASUNTO: LP21-R-2017-000050

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Jeferson Alexander Mejías Soto, Juan Antonio Rojas Ibarra y José Alcadio Rivera Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.995.441, V-19.593.131 y V- 8.049.088, en su orden, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeny Virginia Parra Santiago y Milena del Carmen Rincones Cariaco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V.-15.032.767, V-10.507.028, V- 12.447.082, V- 14.963.252, V- 15.174.232, y V- 8.641.967, de profesión Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, y 70.082, respectivamente. Quienes actúan en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras del estado Bolivariano de Mérida y apoderados de los trabajadores (Consta instrumento poder a los folios 6 y 7).

Demandada: La Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Omar Adolfo Lares Sánchez, en su condición de Alcalde del referido órgano municipal.

Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida: Yan Carlos Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.489, abogado e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 96.480, con domicilio en la ciudad de Ejido, capital del Muncipio Campo Elías de esta entidad federal (Consta al folio 24, Resolución N° 287-2013 de la designación).

Motivo: Cobro de conceptos laborales (salarios y bonos de alimentación no pagados).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada a las actuaciones, debido a la remisión que hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio distinguido con el Nº J1-385-2017 que obra inserta en el folio 58. El envío sobrevino por el recurso de apelación que propuso el profesional del derecho Luis Alberto Camino Angulo, actuando con el carácter de Procurador Especial de los Trabajadores y Trabajadoras del estado Bolivariano de Mérida y mandatario de los trabajadores, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de julio de 2017, en el juicio que por cobro de bolívares por conceptos laborales (salarios y bonos de alimentación), interpusieron los ciudadanos Jeferson Alexander Mejías Soto, Juan Antonio Rojas Ibarra y José Alcadio Rivera Guerrero, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida

Inmediatamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la sustanciación del procedimiento aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto, fechado 02 de octubre de 2017, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (f. 61), correspondiendo para el día jueves, veintiséis (26) de octubre del año que discurre; en esta oportunidad no fue posible celebrar la audiencia por cuanto la Juez Titular del Tribunal Superior debía asistir a la videoconferencia con enlace a la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se reprogramó la audiencia oral y pública de apelación para el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente a la misma hora (9:00 a.m), consta así en el auto inserto al folio 62.

El día lunes, treinta (30) de octubre del año en curso, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal junto con la parte-recurrente por intermedio de su apoderado judicial el abogado Luis Alberto Camino Angulo, actuando con el carácter de Procurador Especial de los Trabajadores y apoderado judicial de los demandantes-apelantes; se dejó constancia que la parte de demandada no asistió por medio de apoderado judicial ni estuvo presente el representante judicial del Municipio, es decir, el Síndico Procurador del Municipio (artículo 119, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

En la oportunidad de la audiencia, el representante de los demandantes expuso las razones de hecho y de derecho de su disconformidad con la recurrida. Seguidamente, la Juez que firma esta sentencia, procedió a formular algunas preguntas y planteamientos en relación con la exposición que realizó el apelante, con el fin de esclarecer las dudas que surgió de su intervención. Luego, esta Sentenciadora, dentro del lapso de 60 minutos, procedió a dictar la sentencia oral previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictaminar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de Julio de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2017-000072.

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para reproducir y publicar la sentencia dictada en forma oral el día de la audiencia, se hace con acatamiento de los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, se deja constancia que la Juez presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, en consecuencia, en el texto de este fallo, se limita a transcribir –resumidamente- los argumentos del recurso de apelación expuesto por la representación de la parte demandante, concretamente el día lunes 30 de octubre de 2017.

Es de advertir, que en el acta inserta al folio 63 del expediente, solo se deja constancia de la celebración de la audiencia. En cuanto a los argumentos de la parte-recurrente y la motivación oral de la sentencia, se evidencian en la reproducción audiovisual que de ese acto elaboró el Técnico Audiovisual de la Coordinación del Trabajo.

Argumentos del recurso de apelación expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante:

[1] El apoderado judicial de los trabajadores, expone que, apela en todas y cada una de las partes de la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, aún y cuando dicha recurrida declara con lugar la demanda y ordena el pago de los salarios y el beneficio de alimentación de los meses de enero y febrero, tal y como se había solicitado en el libelo de demanda.

[2] Que el Tribunal a quo, cometió un error de juzgamiento e incurrió en el vicio de no aplicación de una norma que se encuentra en vigencia, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el parágrafo único, donde se establece que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos o sumas mayores de las demandadas, siempre y cuando se debatan en juicio y sean probadas.

[3] Sostuvo que si bien es cierto, que en el libelo de demanda la pretensión inicial fue el pago de los salarios y el beneficio de alimentación de los meses de enero y febrero de 2017, previendo que estos conceptos se siguieran causando se solicita al Juez de Juicio tuviera a bien ordenar el pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, mes último, en el cual se estaba desarrollando la audiencia de juicio.

[4] Que, además que todo lo expuesto, fue alegado en el libelo de demanda, se discutió y se solicitó en la audiencia de juicio y fue reconocido por la representación judicial de la Entidad de Trabajo. Por ello, considera que la condena debe abarcar todos esos meses, y así lo pide.

Sobre la exposición que antecede, se deja constancia que los argumentos íntegros manifestado por la parte recurrente, que fueron parafraseados y descritos parcialmente por este Tribunal Superior, constan en la reproducción audiovisual que grabó el Técnico Audiovisual el día del acto, cumpliendo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, forma parte de las actuaciones procesales. Se advierte a las partes, que con el propósito de ahorrar insumos, la grabación se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y, solo se agregará a las actas en un formato CD o DVD sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de hecho que se ejerza algún recurso extraordinario contra esta sentencia de alzada.


-IV-
DETERMINACIÓN DE LA PRETENSIÓN

Siguiendo los argumentos de la parte demandante-recurrente, se delimita la pretensión del recurso de apelación en el punto Único: Determinar si el Tribunal A quo incurrió en un error de juzgamiento y en el vicio de no aplicación de una norma que está vigente, concretamente el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-V-
MOTIVACIÓN

Definido el punto del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento que realiza el Procurador Especial de los Trabajadores, el profesional del derecho Luis Alberto Camino Ángulo.

En este orden de ideas, es de mencionar, por una parte, que para decidir los conflictos laborales los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico, partiendo por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, seguir con las leyes que rigen la materia especial del trabajo, también los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República. Todo ello, son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión, en el caso de los criterios jurisprudenciales que asuma el Juez laboral, debe ser análogo al caso bajo estudio, cuyo fin es mantener una uniformidad en la interpretación de normas y su aplicación. Por otra parte, es de considerar que el recurrente es claro, al manifestar que el recurso de apelación va dirigido a modificar la condena, donde el Juez de Juicio solo otorga lo demandado en cuanto a los salarios y el beneficio de alimentación correspondientes a los meses de enero y febrero del año en curso, obviando así lo pedido en cuanto a los salarios que se siguieron causando en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017.

Por consiguiente, se pasa a resolver el punto único del recurso, así:

Único: Revisar si el Tribunal A quo incurrió en un error de juzgamiento y en el vicio de no aplicación de una norma que está vigente, concretamente el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia si es procedente la orden de pago correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017.

El Procurador Especial de los Trabajadores y Trabajadoras, en la audiencia de apelación alegó que la condena a favor de los ciudadanos Jeferson Alexander Mejía Soto, Juan Antonio Rojas Ibarra y José Alcadio Rivera Guerrero, por concepto de los salarios y el bono de alimentación no pagados y causados en los meses de enero y febrero, no debió estar circunscrita solamente a esos meses sino que se debió extender a los siguientes meses no pagados y durante el tiempo que duro el juicio así como los meses que se fuesen causando el derecho al salario y al bono de alimentación, en virtud que en el libelo de demanda y en la audiencia de Juicio, se solicitó que el Tribunal tuviera a bien acordar el pago de cualquier otro mes de salario causado.

Asumió la representación judicial de los trabajadores, que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de no aplicación de una norma que está en vigencia, al obviar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, específicamente en el Parágrafo Único, que es del tenor siguiente:

1“El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

En este orden es de advertir, que en las actas procesales, se evidencia al vuelto del folio 3, que en el escrito de demanda, la representación judicial de los demandantes fundamenta su pedimento y se apoya en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se condene los salarios causados por la prestación del servicio, posterior a la presentación de la demandada, que según el comprobante de recepción del escrito, fue en fecha 03 de marzo de 2017 (f. 9). Tal pedimento es congruente y lógico, pues es obvio que si la demanda se interpuso en fecha 3 de marzo de 2017, por el no pago del salario y el bono de alimentación de los meses de enero y febrero de 2017, es por lo que en la pretensión se manifiesta que se condenen, los salarios y bono de alimentación que –a futuro- se sigan causando, por lo cual debe ser determinado por el Juez cuando dicta la sentencia de mérito, aplicando el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras2); las actuaciones del patrono que sea contraria al ordenamiento jurídico, en materia del trabajo, es nulo y más se es por discriminación de los trabajadores, ya que está prohibida la discriminación por posiciones políticas, raza, sexo, condición social o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier condición (artículo 18, numerales 6 y 7 LOTTT), es decir, no debe existir discriminación ni excusas para no honrar el pago del salario y el bono de alimentación, visto que ese derecho se encuentra con el fin de satisfacer las necesidades humanas del trabajador, el cual es generado en el proceso social trabajo, con el propósito de garantizar una vida digna junto a su familia, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales (artículo 96 de LOTTT).

En este orden, es de mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.663 del 22 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales, reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Para la Sala Constitucional el principio de exhaustividad es definido como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.

Justamente, la Sala indica que una sentencia será congruente cuando “(…) se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho”. También hace referencia al vicio de incongruencia, citando la sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (vid. Sentencia N° 1.663 del 22 de noviembre de 2013).

De ahí que se llegue a la conclusión que, al omitir el Juez de Juicio en la condena el pago de los salarios y los bonos de alimentación correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, a pesar que la pretensión se centra en esos conceptos (salarios y bono) y, es palpable en el escrito de demanda que los trabajadores piden (a futuro) lo que se siga causando luego de la presentación del escrito de demanda; de igual manera, se evidencia que en la audiencia de juicio celebrada el día jueves 13 de julio de 2017 (f. 45), las partes, en forma conteste, informaron que los trabajadores (hasta esa fecha) no le habían pagado los meses de enero y febrero (que son los que se calcularon en la demanda) ni los que se siguieron causando luego de la presentación del escrito de demanda; por tal razón, es obvio que sí existe una falta de aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, el Juez de Juicio incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre los meses posteriores a la presentación de la demanda, quien poseía pleno conocimiento que no le habían pagado a los trabajadores el salario y el bono de alimentación durante todos esos meses, además que se encuentra dentro de la pretensión contenida en el escrito de demanda, que a su vez no es controvertida por la demandada; tampoco observa la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ello conduce a determinar que al apelante le asiste la razón y, en efecto, genera la modificación de la recurrida, porque sí es procedente a favor de los trabajadores que se les pague los salarios y los bonos de alimentación causados durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año en curso, mientras duraba el juicio laboral. Así se decide.

Abundando al caso, en el iter procesal fue reconocida –por el Síndico Procurador- la prestación personal de los servicios por parte de los trabajadores demandantes, desde el mes de enero, y durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, también que no le han pagado el salario y los bonos de alimentación de ese periodo, por ende, se tiene certeza que es procedente el pago de esos conceptos, durante ese periodo, pues a partir del mes de agosto le comenzaron a pagar en forma regular debido a la demanda de amparo constitucional que interpusieron los trabajadores, la cual fue resuelta en esta segunda instancia (vid. Asunto principal: LP21-O-2017-000002 y Recurso de apelación LP21-R-2017-000045).

Es ineludible mencionar, lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”


“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé:

Artículo 98.
Derecho al salario
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De las normas citadas, se observa, que es obvio que existe una protección de rango constitucional y legal del salario, donde el Estado (entendido como una unidad, donde se encuentran involucrados y comprometidos todas las Ramas y Niveles del Poder Público), garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital; donde no se podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional; y donde se establece claramente, que son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en el pago genera intereses.

Esto último, genera que se advierta al órgano público municipal que es obligación de pagar el salario inmediatamente a los trabajadores, por el fin social que posee, y cuya tardanza en el pago genera mora, lo que implica que es responsabilidad de los Administradores del patrimonio público municipal no causar perjuicios al mismo, so pena de incurrir los Administradores en las responsabilidades administrativas, civiles, penales, disciplinarias, según las leyes que rige la materia presupuestaria y contra la corrupción y de salvaguarda del patrimonio público. Por ello, el pago debe ser inmediato. Y así se decide.

Por otro lado, para determinar el monto total de lo adeudado a los Trabajadores por concepto de salarios y bonos de alimentación desde 1 de enero al 31 de julio de 2017, se mencionan:

1. El Decreto Presidencial Nº 2.660 de fecha 9 de enero de 2017 y el Decreto Nº 54, dictado en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de la misma fecha, mediante el cual se fija el aumento salarial mensual mínimo, en todo el territorio nacional, por la cantidad de Bs. 40.638,15.
2. Decreto Presidencial N° 2.832, de fecha 3 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.296, donde se fija el aumento salarial mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, por la cantidad de Bs. 65.021,04.
3. Decreto Presidencial N° 2.966, de fecha 2 de julio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.313, donde se fija el salario mínimo mensual por la cantidad de Bs. 97.531,56.

Salarios reclamados:

Salarios Mínimos
Mes/ año Jeferson Mejías Juan Rojas José Rivera
Enero 2017 40.638,15 40.638,15 40.638,15
Febrero 2017 40.638,15 40.638,15 40.638,15
Marzo 2017 40.638,15 40.638,15 40.638,15
Abril 2017 40.638,15 40.638,15 40.638,15
Mayo 2017 65.021,04 65.021,04 65.021,04
Junio 2017 65.021,04 65.021,04 65.021,04
Julio 2017 97.531,56 97.531,56 97.531,56
Total Bs. 390.126,24 Bs. 390.126,24 Bs. 390.126,24

Bono de Alimentación: Se calcula con base a la última Unidad Tributaria, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras4 (Gaceta Oficial Nº 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, Decreto Presidencial Nº 9.386 de la misma fecha), que señala:

“Cumplimiento retroactivo
Artículo 34
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”(Subrayado y negritas del Tribunal Superior).

Es importante que se tenga presente el mencionado artículo, advirtiendo que en el presente caso, se calcula para el pago inmediato con el valor de la Unidad Tributaria de la fecha de publicación de esta sentencia, así:

Bono de Alimentación
Mes/año Gaceta Oficial U.T Valor Bs. Días Total
Ene-17 N ° 41.070 12 300 30 108.000
Feb-17 N ° 41.070 12 300 30 108.000
Mar-17 N ° 41.070 12 300 30 108.000
Abr-17 N ° 41.070 12 300 30 108.000
May-17 N° 6.296 15 300 30 135.000
Jun-17 N° 6.296 15 300 30 135.000
Jul-17 N° 6.313 17 300 30 153.000




Bono de Alimentación
Mes/ año Jeferson Mejías Juan Rojas José Rivera
Enero 2017 108.000,00 108.000,00 108.000,00
Febrero 2017 108.000,00 108.000,00 108.000,00
Marzo 2017 108.000,00 108.000,00 108.000,00
Abril 2017 108.000,00 108.000,00 108.000,00
Mayo 2017 135.000,00 135.000,00 135.000,00
Junio 2017 135.000,00 135.000,00 135.000,00
Julio 2017 153.000,00 153.000,00 153.000,00
Total Bs. 855.000,00 Bs. 855.000,00 Bs. 855.000,00

Siguiendo lo calculado, se suman las cantidades para totalizar los montos que le corresponde a los trabajadores demandantes, el cual se leen en la tabla que sigue:

Total a pagar Jeferson Mejías Juan Rojas José Rivera
Salarios 390.126,24 390.126,24 390.126,24
Beneficio de Alimentación 855.000,00 855.000,00 855.000,00
Tota C/U
Bs. 1.245.126,24
Bs. 1.245.126,24
Bs. 1.245.126,24
Total a pagar por conceptos a todos: Bs 3.735.378,72

Ahora bien, la cantidad total a pagar es de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.735.378,72), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.245.126,24).

Así las circunstancias fácticas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarado, CON LUGAR, por lo cual la recurrida se modifica en la cantidad condenada a pagar a los Trabajadores, que consta en el dispositivo segundo, y los demás dispositivos se ratifican con las modificaciones que corresponden al caso, como se lee a seguidas:

“(Omissis)
Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, que han incoado los ciudadanos JEFERSON ALEXANDER MEJIAS SOTO, JUAN ANTONIO ROJAS IBARRA Y JOSE ALCADIO RIVERA GUERRERO titulares de la cédula de identidad N° V-19.995.441, V-19.593.131 y V-8.049.088 en contra del Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, ALCALDE.

Segundo: Se condena a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, en su condición de Alcalde de la referida Alcaldía, a pagar a los ciudadanos JEFERSON ALEXANDER MEJIAS SOTO, JUAN ANTONIO ROJAS IBARRA y JOSÉ ALCADIO RIVERA GUERRERO, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.735.378,72), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.245.126,24), con los demás montos que arroje la Experticia complementaria del fallo, se indican en los dispositivos que siguen.

Tercero: Se condena al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios y del bono de alimentación condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 98 de LOTTT, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena una Experticia complementaria al fallo para que se proceda a calcular los intereses de los salarios, comenzando el cálculo con el del mes de enero de 2017, y continuando mes a mes, con el salario causado y no pagado hasta el mes de julio, continuando el cálculo hasta la fecha en que el Experto haga el cálculo y presente el informe de la expertica; en cuanto al bono, el mismo se comenzara a calcular desde el 1 de agosto de 2017 (porque se hizo con el valor de la última Unidad Tributaria), hasta la fecha en que se haga la experticia. La Tasa a aplicar es la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses, no serán objeto de capitalización ni indexación. En caso de no cumplimiento voluntario el Tribunal deberá ordenar una nueva experticia para que se actualicen los montos correspondientes de acuerdo con lo indicado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 8 de marzo del año 2017) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandada.

Sexto: Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida”.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación argumentado por el profesional del derecho Luis Alberto Camino Angulo, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado , en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha 01 de julio de 2017, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000050.

SEGUNDO: Se modifica el dispositivo segundo de la recurrida, en lo referido al quantum de la condena que por salarios y el beneficio de alimentación le corresponde a los demandantes, quedando lo decidido en los términos que se determinan al final de la motivación de la sentencia.

TERCERO: En la segunda instancia no se condena en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez Prieto.


1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24/03/2000.
3. Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (2012). Gaceta Oficial N°39.908, de fecha 24 de Abril de 2012
4. Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (2013). Gaceta Oficial N°40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, Decreto Presidencial N° 9.386.
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