REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de noviembre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº 64
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000075
ASUNTO: LP21-R-2017-000053
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Sothaibel Asneiry Parra Trejo, Marybeth Nohemí Ramírez Pérez, Marlene María Guanipa Díaz y Yordana Amaloa Luzardo Ángulo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.777.198, V-12.350.751, V-11.772.794 y V- 18.798.311, en su orden, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de los Demandantes: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeny Virginia Parra Santiago y Milena del Carmen Rincones Cariaco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V.-15.032.767, V-10.507.028, V- 12.447.082, V- 14.963.252, V- 15.174.232, y V- 8.641.967, de profesión Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882 y 70.082, respectivamente. Quienes actúan con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras del estado Bolivariano de Mérida y apoderados de las trabajadoras (Consta instrumento poder a los folios 6 y 7).
Demandada: La Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Omar Adolfo Lares Sánchez, en su condición de Alcalde del referido órgano municipal.
Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida: Yan Carlos Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.489, abogado e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 96.480, con domicilio en la ciudad de Ejido, capital del Municipio Campo Elías de esta entidad federal (Consta al folio 25, Resolución N° 287-2013 de la designación).
Motivo: Cobro de conceptos laborales (salarios y bonos de alimentación no pagados).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 21 de septiembre 2017, que consta agregado al folio 68, este Tribunal Superior, le dio entrada a las presentes actuaciones, vista la remisión que hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio distinguido con el Nº J1-400-2017 (folio 66). El envío sobrevino por el recurso de apelación que propuso el profesional del derecho Luis Alberto Camino Angulo, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores y Trabajadoras del estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 01 de agosto de 2017, en el juicio que por cobro de conceptos laborales (salarios y beneficios de alimentación), interpusieron las ciudadanas Sothaibel Asneiry Parra Trejo, Marybeth Nohemi Ramírez Pérez, Marlene María Guanipa Díaz y Yordana Amaloa Luzardo Angulo, antes identificados, contra su empleadora, es decir, la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida
Inmediatamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la sustanciación del procedimiento aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto, fechado 06 de octubre de 2017, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (folio 69); correspondiendo la celebración del acto, el día miércoles primero (01) de noviembre del año que discurre; ese día, se anunció el acto con la presencia de las recurrentes y su apoderado judicial, dejándose constancia en el acta que la parte demandada no asistió por medio de apoderado judicial ni se presentó el representante judicial del Municipio, el Síndico Procurador Municipal (artículo 119, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal2).
El día miércoles (01) de noviembre del año en curso, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal junto con la parte-recurrente por intermedio de su apoderado judicial el abogado Luis Alberto Camino Angulo, actuando con el carácter de Procurador Especial de los Trabajadores y apoderado judicial de las demandantes-apelantes. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no asistió por medio de apoderado judicial ni estuvo presente el representante judicial del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, es decir, el Síndico Procurador Municipal (artículo 119, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).
En la oportunidad de la audiencia, el representante de las demandantes expuso las razones de hecho y de derecho de su disconformidad con la recurrida. Seguidamente la Juez que firma esta sentencia, procedió a formular algunas preguntas relacionadas con la exposición del apelante, con el fin de esclarecer las dudas que surgió de su intervención. Luego se retiró de la sala de audiencias, retornado dentro del tiempo de 60 minutos para dictar oralmente la sentencia, explicando los hechos y el derecho que condujeron a dictaminar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de las demandantes en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de agosto de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2017-000075.
Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para reproducir y publicar la sentencia dictada en forma oral el día de la audiencia, se hace con acatamiento de los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Visto que la audiencia oral y pública de apelación fue dirigida por esta Administradora de Justicia, que aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, en el texto de este fallo, se limita a transcribir –resumidamente- los argumentos del recurso de apelación expuestos por el abogado de la parte demandante, el día del acto celebrado el miércoles 01 de noviembre de 2017.
Es de anotar, que en el acta inserta a los folios 70 y 71 del expediente, solo se deja constancia de la celebración de la audiencia. En cuanto a los argumentos de la parte-recurrente y la motivación oral de la sentencia, los mismos se encuentran grabados en la reproducción audiovisual que de ese acto elaboró el Técnico Audiovisual de la Coordinación del Trabajo.
Argumentos del recurso de apelación expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante:
[1] El apoderado judicial de las trabajadoras expone que: apelan en todas y cada una de las partes de la sentencia, proferida en fecha 01 de agosto de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, aún y cuando declara con lugar la demanda y ordena el pago de los salarios y el beneficio de alimentación de los meses de enero y febrero, tal y como se habían solicitado en demanda. Que, el motivo obedece al hecho, que el Tribunal a quo incurrió en un error de juzgamiento y en el vicio de no aplicación de una norma que se encuentra en vigencia, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el parágrafo único, donde se establece que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos o sumas mayores de las demandadas, siempre y cuando se debatan en juicio y sean probadas.
[2] Que si bien es cierto, que en el libelo de demanda la pretensión inicial fue la solicitud de que se le pagara a las trabajadoras los salarios y el beneficio de alimentación de los meses de enero y febrero de 2017, previendo que estos conceptos se siguieran causando, también se solicita al Juez que tuviera a bien ordenar el pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, mes último, en el cual se estaba desarrollando la audiencia de juicio; ya que a partir del mes de agosto del presente año, a través de una acción de amparo constitucional la entidad de trabajo, comenzó a cancelar de manera regular y permanente los conceptos salariales y el bono que le corresponde a las trabajadoras, quedando pendiente el pago de los meses de enero a julio del año en curso, lo cuales aún no se ha cumplido.
[3] Por las razones que anteceden, solicita que la sentencia de primera instancia sea modificada y se condene a pagar a la Entidad de Trabajo, los conceptos (salarios y bono de alimentación) que se están pidiendo desde el mes de enero hasta el mes de julio de este año, es todo.
Sobre la exposición que antecede, se deja constancia que los argumentos íntegros manifestados por la parte recurrente, que fueron parafraseados y descritos parcialmente por este Tribunal Superior, constan en la reproducción audiovisual que grabó el Técnico Audiovisual el día del acto, cumpliendo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, pasa a formar parte de las actuaciones procesales. Se advierte a las partes, que con el objeto de ahorrar insumos, la grabación se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y, solo se agregará a las actas en un formato CD o DVD sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de hecho que alguna de las partes ejerza algún recurso extraordinario contra esta sentencia de alzada.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Una vez analizados los argumentos de la apelación, se puede precisar que la pretensión del recurso se centra en que este Tribunal Superior observe las actas procesales para resolver: Único: Determinar sí el Tribunal A quo incurrió en un error de juzgamiento y en el vicio de no aplicación de una norma que está vigente, concretamente el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia si es procedente la orden de pago correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017.
-V-
MOTIVACIÓN
Definido el punto del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento que realiza el Procurador Especial de los Trabajadores, el profesional del derecho Luis Alberto Camino Ángulo.
De forma introductoria, es de mencionar por una parte, que para decidir los conflictos laborales los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico, partiendo por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, seguir con las leyes que rigen la materia especial del trabajo, también los principios que inspiran a esta área especial del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República. Todo ello, son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión, en el caso de los criterios jurisprudenciales que asuma el Juez laboral, estos deben ser análogos al caso bajo estudio, pues el fin es el de mantener la uniformidad en la interpretación de las normas y en su aplicación. Por otra parte, es de considerar que el recurrente es claro, al manifestar que el recurso de apelación va dirigido a modificar la condena, donde el Juez de Juicio solo otorga lo demandado en cuanto a los salarios y el beneficio de alimentación correspondientes a los meses de enero y febrero del año en curso, obviando así lo pedido en cuanto a los salarios que se siguieron causando, con posterioridad a la interposición de la demanda, es decir, lo que corresponde a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017.
Seguidamente, se pasa a resolver el punto único del recurso, así:
Único: Determinar sí el Tribunal A quo incurrió en un error de juzgamiento y en el vicio de no aplicación de una norma que está vigente, concretamente el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia si es procedente la orden de pago correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017.
El Procurador Especial de los Trabajadores y Trabajadoras, en la audiencia de apelación alegó que la condena a favor de las ciudadanas Sothaibel Asneiry Parra Trejo, Marybeth Nohemí Ramírez Pérez, Marlene María Guanipa Díaz y Yordana Amaloa Luzardo Angulo, por concepto de los salarios y el bono de alimentación no pagados y causados en los meses de enero y febrero, y no debió estar circunscrita solamente a esos meses sino que se debió extender a los siguientes meses que no han sido pagados y corresponden al tiempo que duro el juicio, así como los demás meses en los cuales se fuesen causando, el derecho al salario y el bono de alimentación, en virtud que en el libelo de demanda y en la audiencia de Juicio, se solicitó que el Tribunal tuviera a bien acordar el pago de cualquier otro mes de salario que se generara.
Asumió la representación judicial de las trabajadoras, que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de no aplicación de una norma que está en vigencia, al obviar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el Parágrafo Único, que es del tenor siguiente:
PARÁGRAFO ÚNICO: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
En este orden, es de advertir, que en las actas procesales, se evidencia al vuelto del folio 3 del escrito de demanda, la representación judicial de las demandantes fundamenta su pedimento y se apoya en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se condene los salarios causados por la prestación del servicio personal, posterior a la presentación del libelo de demanda, que según el comprobante de recepción generado por la URDD del Circuito, el escrito fue presentado en fecha 03 de marzo de 2017 (f. 9).
Tal pedimento es congruente y lógico, pues es obvio que si la demanda se interpuso en fecha 3 de marzo de 2017, por el no pago del salario y el bono de alimentación de los meses de enero y febrero de 2017, solo se indica en libelo los meses causados y no pagados, ya que existe una expectativa que en la audiencia preliminar (de mediación) la Alcaldía cumpliera con el pago de esos meses y los subsiguientes, sin más conflicto. Por ello, es que en la pretensión, se manifiesta que se condenen los salarios y el bono de alimentación que –a futuro- se sigan causando, por lo cual debe ser determinado por el Juez cuando dicta la sentencia de mérito, aplicando el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela3, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras4).
Es de advertir, que aquellas actuaciones del patrono que sea contrarias al ordenamiento jurídico, en materia del trabajo, son nulas, sobre todo si son por discriminación de los trabajadores o las trabajadoras, la cual está prohibida por posiciones políticas, raza, sexo, condición social o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier condición (artículo 18, numerales 6 y 7 LOTTT), es decir, no debe existir discriminación ni excusas para no honrar el pago del salario y el bono de alimentación algún trabajador o trabajadora, porque los mismos están prestando sus servicios con previsión presupuestaria, que se proyecta con antelación a la contratación, y en el supuesto de hecho de que se genere algún despido (justificado) este solo es procedente, previa autorización otorgada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, cuando se ha agotado el procedimiento administrativo de la calificación de la falta que se le señala cometió el trabajador o la trabajadora (vid. artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).
En el presente caso, se advierte, que en el escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 42 y 43, se menciona que por un proceso de reorganización y reestructuración, las trabajadoras fueron despedidas y, a pesar de la validez, legalidad y legitimidad de la implementación de ese proceso, el Inspector acordó el reenganche de las trabajadoras, por ello, para cumplir con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Alcaldía procedió al acatamiento del reenganche ordenado por el Inspector del Trabajo, lo que les generó (a la Administración) unas gestiones administrativas al haber suprimido los cargos y no se podían imputar un gasto a una partida no existente y tampoco podían comprometer un gasto y no causarlo. Este Tribunal Superior al observar este argumento de defensa, le urge dejar asentado que para los procesos de reorganización y reestructuración de un ente público, las Máximas Autoridades deben planificar el mismo, acatando la Constitución y las Leyes, por ende, deben armonizar todas las normas que se encuentran involucradas, pues no es la misma regulación para los funcionarios y las funcionarias municipales, que para los obreros y los contratados del municipio, lo que implica que para los contratados y los obreros se aplica lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (vid. artículo 148 iusdem), lo que conduce a que deben seguir los procedimientos que ese cuerpo legal junto a su reglamento prevén para que se pueda ejecutar la parte de la reorganización y reestructuración donde esos trabajadores (con fuero, contratados y obreros) están involucrados, debido a la tutela que estos gozan por la naturaleza de sus puestos de trabajo.
Si los Administradores (máximas autoridades) del patrimonio público no acatan las normas y las infringen, son responsables personalmente en la forma que lo determina la ley, por ello, en los casos laborales, deben subsanar inmediatamente los errores (a través del recurso de revisión de oficio y revocatoria de sus actuaciones) y no deben alegar un proceso de reorganización y restructuración donde no se tomó en cuenta las previsiones legales que rigen la materia laboral ordinaria (la intervención de la Inspectoría del Trabajo), o invocar la carencia de disposición presupuestaria, porque el deber ser es que sí un cargo está ocupado por un trabajador y se produce algún conflicto, como se invoca que se suprimió, hasta que el mismo no haya sido resuelto, este debe continuar en su labor por el derecho constitucional al trabajo, hasta que se cause la autorización de la Administración del Trabajo; por otro lado, es de explicar que en el supuesto de hecho de que se mantengan los cargos y sean ocupados los mismos por otros trabajadores, se estaría creando un doble derecho (a 2 trabajadores), por efecto, si existe un conflicto con algún trabajador su puesto de trabajo no puede ser ocupado por otro trabajador u otra trabajadora (a menos que sea una suplencia como se hace en las vacaciones, reposos médicos, entre otros); de lo contrario se estaría creando caos administrativo que incide negativamente en el erario público (como es el pago de salarios dejados de percibir, con pago de intereses de mora e indexación, junto al beneficio de alimentación con base al último valor de la Unidad Tributaria y los demás derechos laborales con incidencias económicas, en forma doble –por 2 trabajadores-, cuando se ha presupuestado 1), y a su vez afecta a dos ciudadanos (el trabajador en litigio y el que se designa por éste) lesionando a ambos en sus derechos laborales que son de orden constitucional y quienes no tienen responsabilidad en las decisiones erróneas que tomen las máximas autoridades del ente u órgano público según corresponda. Visto que esos derechos (salarios, beneficios de alimentación y los demás conceptos laborales) se estatuyen con un fin social, que buscan satisfacer las necesidades humanas del trabajador y/o la trabajadora, el cual es generado en el proceso social trabajo, con el propósito de garantizar una vida digna junto a su familia, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales (vid. artículo 96 de LOTTT, relacionado con el salario).
Por otra parte, para resolver la presente controversia, es de destacar la importancia del Principio de Exhaustividad aplicado a la sentencia, el cual es explicado en forma reiterado y pacífico por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para este caso se menciona la sentencia N° 1.663 del 22 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales, donde se lee cuál es la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Para la Sala Constitucional el principio de exhaustividad es definido como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.
Justamente, la Sala señala que una sentencia será congruente cuando “(…) se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho”. También hace referencia al vicio de incongruencia, citando la sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (vid. Sentencia N° 1.663 del 22 de noviembre de 2013).
De ahí que se llegue a la conclusión que, al omitir el Juez de Juicio en la condena el pago de los salarios y el beneficio de alimentación correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, a pesar que la pretensión se centra en esos conceptos (salarios y beneficio de alimentación) y, es palpable en el escrito de demanda que las trabajadoras piden (a futuro) lo que se siga causando luego de la presentación del escrito de demanda; de igual manera, se evidencia que en la audiencia de juicio celebrada el día martes 25 de julio de 2017 (f. 49), las partes, en forma conteste, informaron que los trabajadores (hasta esa fecha) no le habían pagado los meses de enero y febrero (que son los que se calcularon en la demanda) ni los que se siguieron causando luego de la presentación del escrito de demanda; por tal razón, es obvio que sí existe una falta de aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, el Juez de Juicio incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre los meses posteriores a la presentación de la demanda, quien poseía pleno conocimiento que no le habían pagado a los trabajadores el salario y el beneficio de alimentación durante todos esos meses, además que se encuentran dentro de la pretensión expuesta en el escrito de demanda, que a su vez no es controvertida por la demandada; tampoco observa la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ello conduce a determinar que al apelante le asiste la razón y, en efecto, genera la modificación de la recurrida, porque sí es procedente a favor de las trabajadoras que se les pague los salarios y el beneficio de alimentación causados durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año en curso, mientras duraba el juicio laboral. Así se decide.
Abundando al caso, en el iter procesal en la contestación no niegan que le deba los salarios a las demandantes de autos, por ello, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a ser un hecho admitido que se le debe a las trabajadoras los salarios y el beneficio de alimentación pretendidos. Además fue reconocido por el apoderado judicial de la Alcaldía el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, la prestación personal de los servicios por parte de las trabajadoras demandantes, desde el mes de enero (por el reenganche), y durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, también que no le habían pagado el salario y el beneficio de alimentación de ese periodo, por ende, se tiene certeza que es procedente el pago de esos conceptos, durante ese tiempo, pues a partir del mes de agosto le comenzaron a pagar en forma regular debido a la demanda de amparo constitucional que interpusieron las trabajadoras junto a otros trabajadores, la cual fue resuelta en esta segunda instancia (vid. Asunto principal: LP21-O-2017-000002 y Recurso de apelación LP21-R-2017-000045).
Es ineludible mencionar, lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
También el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé:
Artículo 98.
Derecho al salario
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses. (Subrayado de este Tribunal Superior).
De las normas citadas, se observa, que es obvio que existe una protección de rango constitucional y legal del salario, donde el Estado (entendido como una unidad, donde se encuentran involucrados y comprometidos todas las Ramas y los Niveles del Poder Público y los órganos y entes de la Administración Pública), garantizará a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital; no pudiéndose pactar un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional; y donde se establece claramente, que son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Esto último, conduce a que se advierta al órgano público municipal que es obligación de pagar el salario inmediatamente a los trabajadores, por el fin social que posee, y cuya tardanza en el pago generará mora, lo que implica que es responsabilidad de los Administradores del patrimonio público municipal no causar perjuicios al mismo, so pena de incurrir los Administradores en las responsabilidades administrativas, civiles, penales, disciplinarias, según las leyes que rige la materia presupuestaria y contra la corrupción y de salvaguarda del patrimonio público. Por ello, el pago debe ser inmediato, sin que se justifique su proceder –en la orden judicial-, pues está obedece a la misma actuación de la Administración que no observó la ley. Y así se decide.
Por otro lado, para determinar el monto total de lo adeudado a las Trabajadoras por concepto de salarios y beneficio de alimentación desde 1 de enero al 31 de julio de 2017, se mencionan:
1. El Decreto Presidencial Nº 2.660 de fecha 9 de enero de 2017 y el Decreto Nº 54, dictado en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de la misma fecha, mediante el cual se fija el aumento salarial mensual mínimo, en todo el territorio nacional, por la cantidad de Bs. 40.638,15.
2. Decreto Presidencial N° 2.832, de fecha 3 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.296, donde se fija el aumento salarial mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, por la cantidad de Bs. 65.021,04.
3. Decreto Presidencial N° 2.966, de fecha 2 de julio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.313, donde se fija el salario mínimo mensual por la cantidad de Bs. 97.531,56.
Salarios reclamados:
Salarios Mínimos
Mes/Año Sothaibel A Parra T Marybeth N Ramírez Marlene Guanipa Yordana Luzardo
Ene-17 40.638,15 40.638,15 40.638,15 40.638,15
Febrero 2017 40.638,15 40.638,15 40.638,15 40.638,15
Marzo 2017 40.638,15 40.638,15 40.638,15 40.638,15
Abril 2017 40.638,15 40.638,15 40.638,15 40.638,15
Mayo 2017 65.021,04 65.021,04 65.021,04 65.021,04
Junio 2017 65.021,04 65.021,04 65.021,04 65.021,04
Julio 2017 97.531,56 97.531,56 97.531,56 97.531,56
Total Bs 390.126,24 Bs 390.126,24 Bs 390.126,24 Bs 390.126,24
Beneficio de Alimentación: Se calcula con base al último valor de la Unidad Tributaria, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras5 (Gaceta Oficial Nº 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, Decreto Presidencial Nº 9.386 de la misma fecha), que señala:
“Cumplimiento retroactivo
Artículo 34
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”(Subrayado y negritas del Tribunal Superior).
Es importante que se tenga presente el mencionado artículo, advirtiendo que en el presente caso, se calcula para el pago inmediato con el valor de la Unidad Tributaria de la fecha de publicación de esta sentencia, así:
Bono de Alimentación
Mes/año Gaceta Oficial U.T Valor Bs. Días Total
Ene-17 N ° 41.070 12 300 30 108.000
Feb-17 N ° 41.070 12 300 30 108.000
Mar-17 N ° 41.070 12 300 30 108.000
Abr-17 N ° 41.070 12 300 30 108.000
May-17 N° 6.296 15 300 30 135.000
Jun-17 N° 6.296 15 300 30 135.000
Jul-17 N° 6.313 17 300 30 153.000
Bono de Alimentación
Mes/ Año Sothaibel A Parra T Marybeth N Ramirez Marlene Guanipa Yordana Luzardo
Ene-17 108.000,00 108.000,00 108.000,00 108.000,00
Febrero 2017 108.000,00 108.000,00 108.000,00 108.000,00
Marzo 2017 108.000,00 108.000,00 108.000,00 108.000,00
Abril 2017 108.000,00 108.000,00 108.000,00 108.000,00
Mayo 2017 135.000,00 135.000,00 135.000,00 135.000,00
Junio 2017 135.000,00 135.000,00 135.000,00 135.000,00
Julio 2017 153.000,00 153.000,00 153.000,00 153.000,00
Total Bs 855.000,00 Bs 855.000,00 Bs 855.000,00 Bs 855.000,00
Siguiendo lo calculado, se suman las cantidades para totalizar los montos que les corresponde a las trabajadoras demandantes, el cual se leen en la tabla que sigue:
Total a pagar Sothaibel A Parra T Marybeth N Ramírez Marlene Guanipa Yordana Luzardo
Salarios Bs 390.126,24 Bs 390.126,24 Bs 390.126,24 Bs 390.126,24
Beneficio de Alimentación Bs 855.000,00 Bs 855.000,00 Bs 855.000,00 Bs 855.000,00
Tota C/U Bs 1.245.126,24 Bs 1.245.126,24 Bs 1.245.126,24 Bs 1.245.126,24
Total a pagar por conceptos Bs 4.980.504,96
Ahora bien, la cantidad total a pagar es de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.980.504,96), correspondiéndole a cada uno de las trabajadoras el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.245.126,24).
Así las circunstancias fácticas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte las demandantes debe ser declarado CON LUGAR, por estar ajustado a derecho y a la realidad de los hechos. En consecuencia, la recurrida se modifica en la cantidad condenada a pagar a las Trabajadoras, que consta en el dispositivo segundo y los demás dispositivos se ratifican con las modificaciones que corresponden al caso. Es de advertir, que en el acta inserta a los folios 70 y 71, se transcribió los dispositivos ratificados, empero el tercero (que corresponde al fondo, no está correcto) en cuanto a la fecha y las directrices de la Experticia que se ordena en forma complementaria, por ello, para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva en la fase de ejecución se subsana en el texto de esta sentencia. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación argumentado por el profesional del derecho Luis Alberto Camino Angulo, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado de los demandantes, en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha 01 de agosto de 2017, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se modifica el dispositivo segundo de la recurrida, en lo referido al quantum de la condena que por salarios y el beneficio de alimentación le corresponde a las demandantes, quedando lo decidido en los términos siguientes:
Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, que han incoado las ciudadanas SOTHAIBEL ASNEITY PARRA TREJO,MARYBETH NOHEMI RAMIREZ PEREZ, MARLENE MARIA GUANIPA DIAZ Y YORDANA AMALOA, titulares de la cédula de identidad N° V-12.777.198, V-12.350.751 y V-11.772.794 y V-18.798.311 en su orden, en contra del Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, ALCALDE.
Segundo: Se condena a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, en su condición de Alcalde de la referida Alcaldía, a pagar a las ciudadanas SOTHAIBEL ASNEITY PARRA TREJO, MARYBETH NOHEMI RAMIREZ PEREZ, MARLENE MARIA GUANIPA DIAZ Y YORDANA AMALOA, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.980.504,96), correspondiéndole a cada una de las trabajadoras el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.245.126,24), con los demás montos que arroje la Experticia complementaria del fallo, se indican en los dispositivos que siguen.
Tercero: Se condena al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios y del bono de alimentación condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 98 de LOTTT, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena una Experticia complementaria al fallo para que se proceda a calcular los intereses de los salarios, comenzando el cálculo con el del mes de enero de 2017, y continuando mes a mes, con el salario causado y no pagado hasta el mes de julio, siguiendo el cálculo hasta la fecha en que el Experto haga el mismo y presente el informe de la expertica; en cuanto al beneficio de alimentación, se comenzará a calcular desde el 1 de agosto de 2017 (porque se hizo con el valor de la última Unidad Tributaria), hasta la fecha en que se elabore la experticia. La tasa a aplicar para los intereses de mora, es la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses, no serán objeto de capitalización ni indexación. En caso de no cumplimiento voluntario el Tribunal deberá ordenar una nueva experticia para que se actualicen los montos correspondientes de acuerdo con lo indicado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 8 de marzo del año 2017) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada.
Sexto: Se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida”.
TERCERO: En la segunda instancia no se condena en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.015, de fecha 28-12-2010.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24/03/2000.
4. Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (2012). Gaceta Oficial N°39.908, de fecha 24 de Abril de 2012.
5. Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (2013). Gaceta Oficial N°40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, Decreto Presidencial N° 9.386.
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