REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (09) de noviembre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº 066

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-N-2015-000008
ASUNTO: LP21-R-2017-000038


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, de fecha 28 de mayo de 1941, siendo la última modificación y unificación estatutaria la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 212-A Pro e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00019368-1.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ángel Meléndez Cardoza, Mónica Curiel Coury, Anadaniella Sucre De Pro Risquez, Gabriela Maldonado Urruchuaga, Luisa Arnal Machado, Gabriela Arevalo Barrios, Victor Orellana Martinelli, Granco Di Miele Russo, Alfredo José Planchar Pérez, Fabiana Irañeta Gorrondona, Elda Cristina Clerico Henríquez, Alessandra Chumaceiro Briceño, Fernando Luis Sanquiricopittevil, Marcos Andres Sulbaran Araujo, Luis Alberto Pérez Medina, Alba Cristina Sosa Sosa, Diover Mendoza, Alejandro Perozo Silva, Gustavo Adolfo Meléndez Ocando, Rafael José Ramírez Méndez, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Alejandro Enrique Biaggini, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbet Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, José Issac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, Rafael Víctor Álvarez Almao, Kilian Rafael De Jesús Zambrano Álvarez, Linet Raquel Valet Arteaga, José Antonio Blanco Doallo, Dircia Josefina Campo de Torres, Libia del Carmen Castro de Dávila, Guillermo Simón Gibbon Polanco, Arturo Henríquez Rodríguez y Danielis Sarai Toro Orozco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.884.672, V-12.624.034, V-13.943.293, V-14.501.598, V-16.273.380, V-16.100.359, V-17.926.755, V-19.334.118, V-18.899.874, V-19.209.076, V-19.393.431, V-18.358.305, V-18.995.049, V-17.894.542, V-14.590.557, V-13.947.238, V-19.955.302 V-5.845.858, V-13.011.030, V-14.360.855, V-5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-18.391.061, V-11.788.778, V-12.551.391, V-12.852.744, V-18.245.459, V-8.231.259, V-10.237.640, V- 19.993.600, V-21.504.931 y V-20.229.482, respectivamente, de profesión Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los Nros 111.339, 74.540, 100.083, 112.994, 131.224, 129.881, 164.091, 171.122, 167.462, 22.172, 22.173, 190.023, 210.777, 177.831, 92.391, 83.047, 226.075, 25.331, 83.656, 107.104, 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 71.592, 73.959, 119.383 , 162.530, 51.397, 72.215, 246.695, 257.252 y 219.394, en su orden.

Órgano que emitió el Acto Administrativo que se impugna: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según la Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

Tercero Interesado: Ernesto Gamarra Ibáñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.832, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial del Tercero Interesado: No consta en las actuaciones procesales.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 752-2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo N° 026-2014-01-00175. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, mediante auto en fecha 30 de mayo de 2017, que consta inserto al folio 261 de la pieza 1 del expediente. La remisión, la efectúa el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Alterno Laboral ubicado en la ciudad de El Vigía, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dircia Josefina Campos de Torres, mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2017 y ratificada el 09 de mayo de 2017 actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa mercantil “Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.).” (demandante) (fs. 237 y 257, pieza 1). El recurso ordinario de apelación se intenta contra la sentencia definitiva publicada en fecha 12 de enero de 2017 (fs. 220-226), en la cual se declaró:

“(omissis)
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa Nº 752-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida el 28 de noviembre de 2014, contenida en expediente Nº 026-2014-01-00175. (Negrillas propia de la cita).
(omissis)”.

La providencia administrativa dictada por el Inspector Jefe del Trabajo, que es objeto de impugnación en este procedimiento contencioso administrativo, declaró: “(…) SIN LUGAR la Solicitud, incoada por INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (…) en contra del ciudadano ERNESTO GAMARRA (…)”. (Negrillas propias de la cita).

Una vez que el Tribunal A quo visualiza el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y efectuadas las notificaciones de ley, procedió a la admisión de la apelación, en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente junto con el oficio signado con el N° J3-068-2017, así consta en el auto de fecha 17 de mayo de 2017 que se encuentra agregado al vuelto del folio 258 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal Superior le da entrada al expediente, en el auto de data 30 de mayo de 2017 (f. 261, pieza 1).

Continuadamente, este Tribunal Superior procedió a la providenciación conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, otorgándole al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación del escrito con los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación y se indica que una vez vencido ese lapso se aperturaría el lapso de cinco (5) días de despacho para que la contraparte diera -por escrito- contestación al recurso de apelación.

En data 12 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito de fundamentación a la apelación, el cual fue presentado por la abogado Dircia Josefina Campos de Torres, actuando como el carácter de co-apoderada judicial de la empresa “Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.)”, demandante en este juicio (fs. 263-271, pieza 1).

Visto que la primera pieza del expediente se encontraba muy voluminosa, y se dificultaba su manejo, el Tribunal Primero Superior, en cumplimiento a lo previsto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes de la Jurisdicción Laboral y, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto de fecha 16 de junio del corriente año, ordena cerrar la “Primera Pieza”, por efecto se acuerda abrir una nueva pieza, que se denomina “Segunda Pieza”.

Luego, mediante auto fechado 16 de junio de 2017 (f. 277vuelto, pieza 2), se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días hábiles de despacho, concedidos para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación (vuelto del folio 277); seguidamente, se procedió a la apertura del lapso de los 5 días de despacho para la contestación de la apelación, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de junio de 2017 (f. 278vuelto), se publicó el auto donde se deja constancia que había transcurrido los días otorgados para la presentación del escrito de contestación a la apelación, al constatarse el fenecimiento de los 5 días para esa actuación de la parte interesada, sin que hubiese presentado algún escrito de contestación; asimismo, se le advirtió a los intervinientes que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso para publicar el texto de la sentencia. Posteriormente, en el auto de fecha 11 de agosto de 2017, se informa sobre el diferimiento de la publicación de la sentencia, por permitirlo el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 279, pieza 2).

Así las circunstancias procesales, sin que exista otra actuación, y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma, conforme a los hechos y el derecho que son aplicables, como se expresan a seguidas:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que obra agregado a los folios 263 al 271 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante de nulidad, luego de narrar los hechos acaecidos en sede administrativa (antecedentes) y lo sucedido en órgano jurisdiccional en primera instancia (juicio), pasa a la “Fundamentación de la Apelación”, expresando en esa parte del escrito, los vicios que considera adolece el fallo impugnado. Delata que la sentencia recurrida incurre en:

1) En el vicio de Falso Supuesto de Derecho y Hecho, señalando luego de narrar uno de los vicios delatados en la primera instancia (el falso supuesto denunciado contra la actuación de la Administración del Trabajo) y de transcribir de manera parcial la sentencia apelada, lo que a continuación se transcribe:

“(omissis)
De la revisión de la sentencia recurrida, se aprecia como el juzgado a quo consideró que el Acto Administrativo no había incurrido en falso supuesto de hecho, puesto que i) la firma y sello de la Dra. Ada de Bermúdez se aprecia como documento reconocido entre las partes; y ii) que mencionada firma por parte de la Dra. Ada de Bermúdez avala que el trabajador se encontraba de reposo.
Siendo así las cosas, lo primero que debemos indicar, es que a pesar de ser cierto que el reposo médico emitido el 24 de abril de 2017 se encuentra firmado por la Dra. Ada de Bermúdez, el mismo no significa una aceptación o ratificación al reposo emitido por el Dr. Helber Elieser Sarmiento, pues única persona capaz de avalar o confirmar que el trabajador se encontraba de reposo es el doctor que emitió el mismo, quien en este caso es el Dr. Helber Elieser Sarmiento. En este sentido y teniendo en consideración que el reposo médico fue emitido por el Dr. Helber Elieser Sarmiento; era el Dr. Helber Elieser Sarmiento quien debió haber ratificado el contenido del reposo médico o de lo contrario el documento no puede gozar de valor probatorio. Es por ello que el juzgado a quo sustenta su decisión en falso supuesto de hecho ya que la simple firma y recepción por parte de la Dra. Ada de Bermúdez no ratifica o avala lo contenido en un documento emitido por un tercero extraño a las partes.
En este orden de ideas, poco importa que el reposo médico se encuentre firmado por la Dra. Ada de Bermúdez, ya que la firma fue realizada en señal de recibido del documento y mal se puede concluir el juzgado a quo que el simple recibimiento de un documento confirme el contenido del mismo, ya que según lo estipulado en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la LOPT la única persona capaz de confirmar el contenido de un documento emitido por un tercero extraño a las partes, es el mismo que lo emite.
(omissis)
De la jurisprudencia y las disposiciones legales antes transcritas, podemos apreciar claramente, como los documentos privados emanados de terceras personas, tal como es el caso de la constancia médica emitida por el Dr. Helber Elieser Sarmiento, carece de valor probatorio si el contenido y la firma del mismo no es ratificado por quien la elaboró, ello puesto que el medio probatorio no es el documento en sí, sino la testimonial del tercero que lo elaboró, siendo el documento una simple ayuda para quien ratifique el mismo pueda entender una mejor manera la pregunta que se le formulará, por esa razón este medio probatorio no puede ser valorado porque conste la firma y sello de la Dra. Ada de Bermúdez, Tal como erradamente indicó el Juzgado a quo.
En cuanto a la constancia emitida por el IVSS, la misma carece de valor probatorio alguno, ello puesto que al ser consignada en una oportunidad procesal diferente a la promoción de pruebas, no debió ser admitida y en consecuencia no debía ser valorada, con lo cual la misma no tenía la capacidad de aportar información que lograse demostrar la justificación de las inasistencias de Ernesto Gamarra a su puesto de trabajo los días 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2014 y el 02 de mayo del mismo año.
Sobre la constancia médica convalidada por el IVSS, podemos observar que la convalidación fue de fecha 10 de junio de 2014., es decir más de un mes después de las inasistencias del trabajador, convalidación que por cierto esta representación solicitó al tribunal a quo librara prueba de informes al IVSS a los fines de dar repuesta sobre la validez del mismo. Sin embargo, mencionado Juzgado emitió sentencia sin las resultas solicitadas y previamente admitidas, punto el cual será desarrollado en el próximo punto.
En este sentido, el Juzgado a quo, visto que el trabajador reclamado no promovió ratificación de terceros sobre la constancia médica antes mencionada, se encontraba en la obligación de aplicar los artículos 431 del CPC y 73 y 79 de la LOPT, siendo desechada y no valorada en la Sentencia que dictase. Sin embargo cuando la referida prueba fue valorada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, teniendo por cierto lo que ella contiene, es evidente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía no aplicó los mencionados artículos, incurriendo así en falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente y aplicable al caso en concreto.” (Negrillas propias del texto, Subrayado de quien decide).

2) El Vicio de Violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso, en este punto la apelante realiza una cita parcial de la sentencia impugnada, mencionando la valoración de la prueba de informes y el párrafo conclusivo de la motiva del fallo, con el fin de argumentar el vicio, en los términos que siguen:

“(omissis)
De la revisión de la sentencia recurrida, parcialmente transcrita, claramente se aprecia como el juzgado a quo considera que para llegar a una decisión sobre la pretensión de mi representada, no es necesario que sea evacuada y valorada la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Teniendo en consideración lo antes mencionado, es preciso señalar que no puede entenderse salvaguardado el Derecho a la Defensa de INDULAC, por el simple hecho de que no conste en autos respuesta alguna por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de lo pretendido por mi representada y por ende el Tribunal a quo considere que no es necesaria la valoración de la misma para dictar sentencia. En este sentido es preciso traer a colación el contenido del artículo 49 de la CRBV, el cual señala textualmente lo siguiente:
(omissis)

Así las cosas, mal puede considerarse que el Derecho a la Defensa y concretamente el principio de inmediación judicial, es garantizado en la sentencia emitida por el tribunal a quo al haber librado decisión sin haber esperado las resultas de la prueba de informes emitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las cuales fueron previamente admitidas, pues lo cierto es que a pesar de que no conste en autos respuesta alguna por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mal pudo pasar el Juzgado al estado de decisión si en ningún momento se evacuó la prueba mencionada, la cual es relevante destacar que es una prueba que se considera conveniente y relevante para ejercer el derecho a la defensa de mi representada, toda que la CRBV y el CPC son claras y no dan lugar a dudas al hablar de las garantías con la cuales gozan las partes para ejercer su derecho a la defensa. (…).
(omissis)
En este sentido, es pertinente indicar que la prueba de informes peticionada y admitida por el Tribunal es clave para mi representada en ejercicio al Derecho a la Defensa de poder demostrar si el el reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de junio de 2014, es efectivamente válido y fue debidamente emitido por este ente administrativo. Es por ello que a pesar de constar respuesta alguna por parte del ente administrativo, no se puede prescindir de tan elemental y cardinal derecho tal como erradamente da a entender el juzgado a quo al señalar en la sentencia recurrida lo siguiente:

“…En relación a la prueba de informes peticionada, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se envió oficio Nº: J3-083-16 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Mérida, solicitando la información requerida; consta en autos que hasta la presente fecha no se recibió respuesta alguna al respecto; por lo cual no hay nada que valorar…” (Resaltado agregado)

Es por lo desarrollado a lo largo del presente punto ciudadano Juez, que la sentencia recurrida fue el resultado de un procedimiento que ignoró por completo el derecho de INDULAC a ser oído, preparar y promover los medios probatorios pertinentes así como evacuar y valorar los mismos medios probatorios previamente admitidos por el Tribunal, derechos los cuales conforman el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV, con lo que se concluye que debe ser declarada con lugar la apelación ejercida y así solicito sea declarado. (…)”. (Negrillas propias del texto, subrayado de este Tribunal Superior).

Como se observa la parte apelante, centra su pretensión contra la sentencia de primera instancia en el hecho de que la Juez A quo –a su criterio- incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; además, en la vulneración del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, causados por la actuación de la Juez cuando dicta la sentencia definitiva sin constar en las actas las resultas de la prueba de informes que fue solicitada por el demandante de nulidad (hoy el apelante).


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la empresa demandante argumenta en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que existe una vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, por parte de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud que ésta profirió la decisión de mérito sin considerar la única prueba, señalando que “(…) no es necesario que sea evacuada y valorada la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.” (f. 267, pieza 1).
Entre otras cosas, también expresa la apelante que:
“(omissis)
(…) no puede entenderse salvaguardado el Derecho a la Defensa de INDULAC, por el simple hecho de que no conste en autos respuesta alguna por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…).
(omissis)
(…), mal puede considerarse que el Derecho a la Defensa y concretamente el principio de inmediación judicial, es garantizado en la sentencia emitida por el tribunal a quo al haber librado decisión sin haber esperado las resultas de la prueba de informes emitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), mal pudo pasar el Juzgado al estado de decisión si en ningún momento se evacuó la prueba mencionada, la cual es relevante destacar que es una prueba que se considera conveniente y relevante para ejercer el derecho a la defensa (…)”. (Negrillas solas propia de la cita, y las negritas con subrayado del Tribunal de alzada).

De lo anterior, se observa claramente, que la parte apelante denuncia la vulneración a su derecho constitucional de la defensa, al emitir la Juez de Juicio una sentencia sin esperar las resultas del único medio de prueba (de informes) solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), porque “(…) en ningún momento se evacuó la prueba mencionada (…)”.

Bajo esa tesitura, quien decide considera ineludible realizar una revisión de iter procesal, verificando en las actuaciones judiciales lo que se describe:

[1] El día lunes 17 de octubre de 2016, se celebró de la audiencia de juicio, a la cual asistió el profesional del derecho Arturo Enrique Natera Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante. En ese acto judicial, el mandatario consigna el “Escrito de Pruebas”, constante de 02 folios y 01 anexo, tal como consta en el Acta de la Audiencia agregada al folio196 de la pieza 1 del expediente.

[2] En el escrito de pruebas, el Abogado promueve y solicita al Tribunal de Juicio se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (prueba de informes) a los fines de que ese Instituto público proceda a informar sobre tres (3) particulares, referidos, a: 1) Si ese organismo de salud pública estuvo abierto y prestando sus servicios al público durante el mes de abril de 2014; 2) Si ese organismo de salud pública estuvo abierto y prestando sus servicios al público durante el mes de mayo de 2014; y 3) Informe sobre la validez del reposo médico otorgado y avalado, en fecha 10 de junio de 2014, al ciudadano Ernesto Gamarra Ibáñez (tercero Interesado). Es de destacar, que la prueba informativa es el único medio de prueba, que fue promovido por la parte demandante, y admitido por el Tribunal de Juicio en el auto de fecha 26 de octubre de 2016 (f. 202), por cuanto el mérito favorable de las actuaciones procesales, no constituyen un elemento de prueba, como se lo indicó la Juez en el auto de providenciación de los medios probatorios, al ser mencionado por el promovente en el escrito que consta inserto a los folios 197 y 198, pieza 1, junto al anexo 199.

[3] Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, que riela al folio 200, el Tribunal de Juicio informa a las partes que:

“(…) concede a las partes tres (03) días hábiles de despacho siguientes a la promoción de prueba efectuada en la audiencia de juicio, a los fines de que expresen si convienen en algún hecho, o se oponen a la prueba, vencido el referido lapso, dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión o no de la prueba promovida. (…)”. (Subrayado de quien decide).

[4] Seguidamente consta el auto de data 24 de octubre de 2016, donde el tribunal de Juicio ordena un cómputo a Secretaría con el fin de determinar la preclusión de los tres (03) días otorgados a las partes para que convinieran en algún hecho o se opusieran a la prueba. Por ello, en el auto que consta al vuelto del folio 201, la Juez de Juicio, indica:

“Por cuanto del computo realizado por Secretaria, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso legal concedido para que las partes expresaran si convienen en algún hecho, o se oponen a las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes, sin que conste en autos que hayan ejercido tal derecho, en razón de lo cual, quien aquí suscribe, advierte a las partes, que a partir del día de hoy lunes, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016),inclusive, comienza a discurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, para que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la prueba promovida. (…)”. (Subrayado de esta Superioridad).

[5] Consecuente con el orden procesal, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data 26 de octubre de 2016, sustanció el único elemento de prueba que fue promovido por la parre demandante de nulidad, como se evidencia al folio 202, en los siguientes términos:

“(omissis)
AUTO

Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relacionado con la promoción de prueba realizada en la audiencia de juicio, celebrada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los términos siguientes:

El abogado Arturo Enrique Rodríguez Natera, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 21.504.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.252, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), presentó en la audiencia de juicio escrito de promoción de pruebas indicando:

I- Reproduce el Mérito Favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente. En lo que respecta al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa, que es Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que estos tengan. Así se establece

II- DE LA PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se ordene oficiar al:

- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Av. Los Próceres, sector la Pedregosa, Centro Comercial Ferretero El Llano, 2do piso, ciudad de Mérida, a los fines que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

• Informe a este Tribunal si los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30 de abril de 2014 se encontró abierto al público y prestando sus debidos servicios. Así como cuales de los mencionados días no abrió.

• Informe a este Tribunal si los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2014 se encontró abierto al público y prestando sus debidos servicios. Así como cuales de los mencionados días no abrió

• Por favor informe a este Tribunal, si el reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de junio de 2014, suscrito por el Dr. Jorge F. Barrios, titular de la cédula de identidad C.I. V- 8.049.626, emitido a favor del ciudadano Ernesto Gamarra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.229.832 (adjuntado al escrito marcado con la letra “A”), es efectivamente válido y fue debidamente emitido por este ente administrativo.

Este Tribunal admite la misma, en cuanto ha lugar en derecho; salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido, ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que remita a este Tribunal, la información solicitada. Provéase.
(omissis)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio J3-083-16, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Mérida. (Negrillas propias de la cita, Subrayado de este Tribunal Superior).
(omissis)”

[6] Por efecto, al folio 203, consta el oficio librado con el Nº J3-083-16 al referido Instituto público, advirtiendo el órgano jurisdiccional que “se requiere muy respetuosamente, que la información solicitada sea remitida a esta sede Judicial, a la mayor brevedad posible”. La comunicación libraba al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fue efectivamente recibida por la ciudadana María E. Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.091, en su condición de Asistente de Analista del mencionado organismo, en fecha 27 de octubre de 2016 (al día siguiente), como lo hizo constar en Alguacil encargado de la práctica de la comunicación (fs. 204-205, pieza 1).

[7] Seguidamente, en el folio 204 se observa el auto de fecha 27 de octubre de 2016, donde el órgano jurisdiccional informa a las partes, sobre:

“(omissis)

AUTO

Este Tribunal le hace saber a las partes intervinientes en el presente asunto, que a partir de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), (inclusive), comienza a discurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece. (Negrillas de esta sentenciadora).
(omissis)”

[8] Por ello, en las actuaciones subsiguientes se evidencia que la parte demandante presenta el escrito de informes (vid. folios 207 al 218), y luego el tribunal ordena un nuevo cómputo para determinar la tempestividad de la presentación del escrito de informes, y verificar el vencimiento del lapso señala en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que entra en estado de dictar la sentencia de fondo (consta al folio 219 y su vuelto). Sigue la sentencia apelada, publicada en fecha 12 de enero de 2017 (folios del 220 al 226).

En este contexto, es importante destacar que en las actuaciones judiciales que han sido descritas, concretamente en la de fecha 26 de octubre de 2016, que corresponde al auto de la “Admisión de la prueba informativa” y la del 27 de octubre de 2016 (Apertura del lapso de los 5 días para que las partes presentaran sus informes), se verifica que el Tribunal de Juicio no apertura el lapso de evacuación del medio probatorio.

Bajo esta tesitura, es imperativo citar el contenido de la norma 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Lapso de pruebas.
Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negrillas propias de la cita, Negrillas y subrayado juntos de quien decide).

De la lectura de la norma transcrita, es obvio lo que se prevé en la ley, es decir, el lapso procesal para que los Tribunales que actúan en sede contencioso administrativo admitan o inadmitan las pruebas que son promovidas, e indica cuál es el lapso para la evacuación de aquellos medios que lo requieran, con excepción que si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
La inadmisión de los elementos de prueba opera en el caso que sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. Es importante, destacar que el lapso dispuesto para la evacuar las pruebas es de 10 días de despacho, los cuales pueden ser prorrogables por 10 días más, si el Tribunal lo acuerda por solicitud de las partes (que debe hacerse antes de que precluya el lapso de evacuación) o de oficio al considera el o la Juez que es necesario para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes o para una mejor convicción de lo debatido, ya sea porque falta de evacuación de alguna prueba o requiere de otros medios a través de un auto para mejor proveer. Abundando es oportuno hacer mención parcialmente de la sentencia Nº 496 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 23 de abril de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacio, donde se lee:

“(omissis)
En este sentido, es preciso poner de relieve que, en relación con la posibilidad de prorrogar los lapsos procesales, la regla general es que estos no son prorrogables, salvo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Ahora, siguiendo la orientación de la regla general, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se consagra una disposición especial que regula el lapso de evacuación de pruebas en los juicios de nulidad de actos administrativos, esta disposición es la contenida en el artículo 84, según la cual, para la evacuación de las pruebas, se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
La interpretación lógica de esta disposición enseña que, para que ocurra la prórroga basta con que la parte interesada la solicite o el juez de oficio la ordene porque considera que existen pruebas importantes que evacuar.
Asimismo, debe entenderse que, para que la prórroga sea válida, la parte debe solicitarla o el juez ordenarla de oficio, según el caso, antes del vencimiento del lapso original, pues de otra manera no estaríamos en presencia de una prórroga del lapso, sino de una reapertura, que no está permitida. (…)” (Negrillas del Tribunal Superior).

Es claro que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé los lapsos procesales para la oposición, admisión o no de los elementos de prueba y para la evacuación de los mismos. Aquí es de anotar que en el supuesto de hecho de que el tribunal considere no abrir el lapso de evacuación de los medios de prueba, tiene la obligación de advertirlo en el auto de admisión de las pruebas, motivando las razones de la no apertura de ese lapso, que en concreto son dos: 1) Que las partes no promuevan pruebas, lo que resulta lógico porque sería inoficioso abrir un lapso donde son inexistentes medios que evacuar; y, 2) Que las pruebas promovidas no requieran evacuación, en este caso, se refiere a medios documentales que ya constan en las actas del expediente, o aquellas donde la oposición a la admisión de la prueba ha procedido, lo que implica que no existiría medios que evacuar; o la parte promovente renuncie a un medio que haya promovido; o que convengan en hechos que ya no requieran demostración, entre otras situaciones fácticas que se puedan presentar, que el o la Juez deben analizar para la sustanciación.

Lo que sí es indudable es que el o la Juez al momento de decidir no abrir el lapso de evacuación debe informarlo, en forma motivada, a las partes; en virtud de los derechos que se encuentran inmersos con esa actuación judicial, como son: Los derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el fin del proceso, el acceso a la justicia, la certeza legítima y la seguridad jurídica, entre otros derechos que él o la Juez tienen la obligación de tutelar y garantizar.

En armonía con lo anterior, es oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 429, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 18 de mayo de 2010, bajo la ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“(omissis)
Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado propio de la cita).

Ahora bien, en el presenta caso se advierte, que si bien es cierto el Tribunal de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente (26/10/2016) admitió la única prueba promovida por la parte demandante de nulidad, no menos cierto es que en el auto de admisión de la prueba, no hizo mención al lapso que otorgaría para la evacuación de la prueba informativa, tampoco señala si se aperturaría o no ese lapso, lo implica que al omitir pronunciamiento sobre la no apertura del lapso, de pleno derecho se debió abrir, computar y agotar el lapso de los 10 días para la evacuación de la prueba de informe.

A criterio de quien decide, esa actuación de no abrir ni explicar el porqué no se concedió a la parte el lapso para esperar las resultas de la prueba de informe, quebranta el orden público procesal, por cuanto los lapsos establecidos en la ley son irrelajables, por efecto se estaría causando indefensión a la parte demandante al no tener la oportunidad de evacuar el único elemento de prueba que promovió para desvirtuar la validez del acto administrativo de efectos particulares impugnado en el juicio principal.

Es de advertir, que este Tribunal Superior del Trabajo, cumpliendo sus funciones revisorías debe examinar el fallo recurrido, junto al orden procesal (por ser de orden público), con el fin de determinar que este ajustado al ordenamiento jurídico, es decir, acatando las normas Constitucionales y legales, es por lo que observa claramente la omisión de la Juez de Juicio, que delata la apelante, como es que “(…) en ningún momento se evacuó la prueba mencionada, (…)”, por tal razón, se le vulnera el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso.

De manera que, siendo los derechos a la defensa, el debido proceso junto con el de acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela judicial efectiva, entre otros, de orden constitucional e inviolables en todo estado y grado del proceso, tal como lo determinan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la omisión de la Juez de Juicio de abrir el lapso de los 10 días para la evacuación de la prueba, establecido en el artículo 84 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está afectando el orden público, que en este estado y grado de la causa no es subsanable para garantizar el principio de la doble instancia, por cuanto debe ser en la primera instancia donde se evacuen los elementos de prueba y, posteriormente, emitir la decisión de mérito. Y así se establece.

Por las razones explicadas, en atención a los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos y en resguardo de los derechos de ambas partes, es forzoso para este Tribunal, reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio aperture y compute el lapso de evacuación de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante oficio identificado con el Nº J3-083-16 librado en fecha 26 de octubre de 2016, ratificando el misma; en efecto, se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la prueba (folio 202), de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente en atención a lo señalado en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:




PRIMERO: Con lugar el recurso el recurso de apelación; decretándose LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio aperture y compute el lapso de evacuación de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante oficio identificado con el Nº J3-083-16 librado en fecha 26 de octubre de 2016, ratificando el misma; en efecto, se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la prueba (folio 202), de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente en atención a lo señalado en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

TERCERO: En la segunda instancia no hay condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto

En igual fecha y siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto.

1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.GBP/kpb.