REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (09) de noviembre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº 065
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000069
ASUNTO: LP21-R-2017-000056
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Luis Armando Mercado Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.035, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales del Demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, Maria Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elias Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeny Virginia Parra Santiago y Milena del Carmen Rincones Cariaco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.475.833; V-14.204.472; V-12.815.171; V-8.083.778; V-15.235.515; V-15.032.767; V-10.146.414; V-12.447.082; V-14.963.252; V-15.174.232; y, V-8.641967, e inscritos en el Instituto de Previsión Social Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.089; 108.464; 101.915; 60.952; 120.899; 115.306; 133.678; 98.920; 160.336; 109.882 y 70.082, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., (antes Panamco De Venezuela, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo., que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo; en la persona de Rafael Villegas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.136.965, en su carácter de Representante Judicial Principal de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.
Apoderados Judiciales de la empresa demandada: Pedro Elias Ledezma, Leondina Della Figuiuola, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe C., Carlos Andrés Agar Villasmil, Teresa De Prisco, Erick E. Rodríguez, Ninoska Solorzano Ruiz, Paul J. Abraham González, Hugo Díaz Izquierdo, Lourdes Yajaira Yrureta Ortiz, José Araujo Parra, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrian, José Antonio Adrian, Javier E. Adrian, Martha López De Adrian, Luis Arturo Mata, Carlos Latuff, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño D., Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar De Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Valle Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Torres Zamora Vera, María Carlota Pacheco De Zamora, Luis García´S, Mariela Urdaneta, Pablo Bujanda Agudo, Reinaldo Rondón Haaz, Beatriz Rondón Arenas, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Francine Montiel Look, Manuel Fernández, Jesús Joaquin Campos, Maria Gabriela Sandia Rojas y Rafael Eduardo Sandia Rojas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.683.370; V-9.838.608; V-8.052.650, V-11.230.453; V-5.216.297; V-11.413.987; V-13.307.323; V-13.727.352; V-9.889.773; V-2.777.975; V-6.971.177; V-4.578.579; V-3.403.453; V-4.291.963; V-9.950.392; V-6.965.973; V-4.081.458; V-13.870.950; V-2.917.094; V-4.415.040; V-2.459.331; V-3.254.029; V-3.347.644; V-2.330.266; V-10.301.172; V-4.612.280; V-9.307.267; V-3.361.060, V-1.691.284; V-9.318.880; V-13.877.402; V-4.000.874; V-10.932.826; V-2.626.864; V-2.629.181; V-10.908.905; V-8.881.532; V-3.733.795; V-10.884.448; V-3.592.314; V-8.459.876; V-1.116.432; V-8.051.795; V-2.285.353; V-8.921.214; V-8.485.832; V-8.823.634; V-10.233.341; V-7.091.974; V-3.582.856; V-13.754.891; V-9.591.398; V-2.913.498; V-13.500.591; V-2.397.968; V-8.545.863; V-11.951.367; y, V-10.106.353, de profesión Abogados por ello están inscritos en el Instituto de Previsión Social Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.230, 35.497, 24.219, 78.254, 89.530; 75.874; 93.478; 49.510; 9.396; 51.102; 20.860; 7.802; 44.180; 39.620; 38.942; 18.182; 94.178; 5.328; 26.835; 4.089; 10.565; 10.382; 2.037; 45.365; 15.042; 31.424; 6.721; 5.800; 46.635; 98.618; 21.321; 56.533; 8.131; 8.957; 60.121; 32.880; 10.491; 65.078; 12.076; 26.613; 1.673; 28.018; 7.320; 44.277; 44.512; 54.758; 54.757; 39.956; 48.744; 79.754; 40.162; 1.943; 85.053; 2.563; 29.755; 7.158 y 72.277, en su orden.
Motivo: Cobro de Bolívares por concepto de Indemnización causada por una Enfermedad Ocupacional (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 02 de octubre de 2017, mediante auto que consta al folio 255 de la pieza 1 del expediente, este Tribunal Superior le dio entrada a las actuaciones, las cuales provenían del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo envió el expediente junto al oficio distinguido con el Nº J2-413-2017 (f. 253, pieza 1), visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho María Gabriela Sandia Rojas, actuando con el carácter apoderada judicial de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra la Sentencia Definitiva publicada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de agosto de 2017, que obra inserta a los folios 237 al 248 del expediente judicial.
Inmediatamente a la recepción del asunto, este Tribunal Superior procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1.
En auto dictado en fecha 10 de octubre de 2017, que corre inserto al folio 256 de la pieza 1, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo quinto (15°) día hábil de despacho subsiguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El día jueves, 02 de noviembre de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el Alguacil de Sala anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo el abogado Álvaro Sandia Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. (demandada). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra con el fin de que manifestara los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación (fs. 258-259, pieza 2).
Luego de la intervención del Abogado, la Juez Titular del Tribunal procedió a formular algunas interrogantes al mismo, con el propósito de esclarecer las dudas que surgieron de sus dichos. Una vez aclaradas las incertidumbres, el Tribunal Superior aplicando el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró de la sala de audiencia para deliberar de forma privada, en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, y estando dentro del tiempo se constituyó nuevamente el Tribunal, e inmediatamente quien aquí firma, dictó la sentencia oral, con la explicación de los hechos y el derecho que condujeron a dictaminar que el recurso de apelación es “Sin Lugar”.
Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Visto que la audiencia oral y pública de apelación fue dirigida por esta Administradora de Justicia, es por lo que aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, en el texto de este fallo, se limita a transcribir –resumidamente- los argumentos del recurso de apelación expuestos por el abogado de la empresa demandada, el día del acto celebrado el jueves 02 de noviembre de 2017.
Es de anotar, que en el acta inserta a los folios 258 y 259 de la pieza 2 del expediente, solo se deja constancia de la celebración de la audiencia. En cuanto a los argumentos de la parte-recurrente y la motivación oral de la sentencia, los mismos se encuentran grabados en la reproducción audiovisual que de ese acto elaboró el Técnico Audiovisual de la Coordinación del Trabajo.
Argumentos de apelación manifestados por el co-apoderado judicial de la empresa demandada:
[1] Expone, que el Tribunal de Juicio establece claramente que las pruebas de la parte actora, que constan a los folios 21, 22, 23, 24, 25 y al 36, no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, por tanto fueron desestimadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[2] Que en las pruebas de la parte accionada, hay constancia del cumplimiento pleno y total de todos los dispositivos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales como: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Registro de Delegados de Prevención, Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral; Programa de Seguridad Laboral; Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres; Constancia de Equipos de Protección Personal y Uniformes; Informe Médico Ocupacional; Acta de Notificación de Reubicación Laboral; Programa Recreativo Laboral; Procedimiento de Trabajo Seguro. Además, la empresa Coca-Cola Femsa, S.A., procedió a cancelarle al trabajador sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían, en fecha 24 de septiembre de 2014.
[3] Que al folio 232 de la pieza 1, consta “Comunicación” emitida por el Grupo Médico Mérida, C.A., de fecha 18 de julio de 2017, donde se evidencia que el trabajador fue atendido y se libró un presupuesto bajo el número 21.866 y, la Carta Aval de la compañía aseguradora “Humanitas de Venezuela, C.A”. Que, en la referida documental, se determina que el ciudadano Luis Mercado Altuve, no se realizó la intervención quirúrgica, sin embargo, la compañía si pagó la cantidad de dinero correspondiente, por lo que, no califica la conducta del trabajador de no asistir a la intervención quirúrgica presupuestada, programada y avalada por la empresa, por el contrario, si se la hubiese realizado no se estaría en presencia de este juicio.
[4] Al suscribir el documento de “Liberalidad Patronal” el trabajador declaró expresamente que relevaba a Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., de todas y cada una de las circunstancias, al indicar que “Nada tengo que reclamar por motivos de padecimientos (…)”.
[6] Que entre el trabajador y la compañía se realiza un contrato de liberalidad que exonera a la empresa demandada de cualquier enfermedad que ya se le canceló. Que, el artículo 1.133 del Código Civil, define el concepto de Contrato. Además, es de referir al contenido de las normas 1.159 y 1.160 eisudem.
[5] Indica, que para que exista una sentencia debe cumplirse dos preceptos fundamentales: 1) La causalidad, fue verdaderamente el trabajo o las funciones que cumplió el trabajador en la empresa lo que causó –según él- que acudiera a las instancias judiciales; y, 2) De las pruebas que constan en el expediente la empresa cumplió con todo lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
[7] Finalmente, solicita que sea revisada la recurrida y se declare su nulidad, pues lo que se está planteado no puede determinar una sentencia contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., por cuanto la empresa cumplió con las normas de la ley especial de la materia de seguridad y salud laboral (LOPCYMAT), atendió al trabajador y pagó lo correspondiente a la intervención quirúrgica.
Sobre la exposición que antecede, se deja constancia que los argumentos íntegros manifestados por la parte recurrente, que fueron parafraseados y descritos parcialmente por este Tribunal Superior, constan en la reproducción audiovisual que grabó el Técnico Audiovisual el día del acto, cumpliendo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, pasa a formar parte de las actuaciones procesales. Se advierte a las partes, que con el objeto de ahorrar insumos, la grabación se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y, solo se agregará a las actas en un formato CD o DVD sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de hecho que alguna de las partes ejerza algún recurso extraordinario contra esta sentencia de alzada.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Una vez analizados los argumentos de la apelación de la representación judicial de la compañía demandada-recurrente se puede precisar que la pretensión del recurso de apelación de la accionada se centra en que este Tribunal Superior observe las actas procesales para resolver: Único: Determinar si el fallo impugnado esta ajustado a la legalidad, vale decir, a lo alegado y demostrado en autos, por cuanto a criterio de la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, “(…) la empresa cumplió con las normas de la ley especial de la materia de seguridad y salud laboral (LOPCYMAT), atendió al trabajador y pago lo correspondiente a la intervención quirúrgica.
-V-
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA
DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Para resolver el único punto disconformidad con la recurrida, es importante resaltar que el presente caso está vinculado a la reclamación de las indemnizaciones contempladas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo2 (responsabilidad subjetiva) y por Daño Moral.
Por ello, es imperioso para quien decide citar de manera parcial el contenido del fallo apelado, donde se determinó lo que sigue:
“(omissis)
V
MOTIVA
En el caso de autos, se solicita las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto de la responsabilidad subjetiva y el daño moral.
En este contexto, advierte este Tribunal que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional, como:
(omissis)
De la misma manera, mediante sentencia N° 561, de fecha 29 de junio de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… Esta Sala en sentencia Nro. 505 de fecha 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, (caso: José Lino Salazar Gómez contra Hermanos Pappagallo, S.A., y PDVSA, S.A.), estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, y señaló que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad, toda vez que:
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama ‘estado anterior’ que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación (…).
(...) Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. ..”
Así mismo, resulta imperioso observar lo señalado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, respecto a la distribución de la carga de prueba en casos de enfermedades ocupaciones, indicando al respecto en sentencia Nº 9, de fecha 21 de enero de 2011, que:
“…Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.
En consecuencia, debe el actor demostrar que el padecimiento alegado, corresponde calificarlo como ocupacional y, la entidad de trabajo, probar que cumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, para luego declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes.
Adicionalmente a lo anterior, de acuerdo a sentencia Nº 000650, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2017, con respecto al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció lo siguiente:
“…A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso …”
En el caso sub examine, se debe verificar si se encuentran presentes los presupuestos necesarios, para determinar que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE producto de enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo referida a: 1.- pinzamiento sub- acromial izquierdo crónico; 2.- tendinosis del manguito rotador izquierdo; 3.- lesión del rodete glenoideo izquierdo (…) que le produce una limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión y rotación del brazo izquierdo”, padecida por el demandante se originó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a las cuales se encontraba sometido durante la prestación de servicios para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
A tal efecto, del Informe de Investigación, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, se desprende que la entidad laboral, incumplió con la normativa de seguridad y salud laboral.
En este sentido, los artículos 53, numerales 1 y 2, y 56, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen:
(omissis)
En este contexto, el articulado transcrito, regula el derecho que tiene el trabajador a ser informado con carácter previo, al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar y los mecanismos de prevención, así como recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; aunado a que se debe informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo, como al producirse un cambio en el proceso laboral o, una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y de la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, e informar por escrito a los trabajadores y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, de las condiciones inseguras a las que están expuestos.
Por otro lado, es imperante en este caso, la demostración del cumplimiento de las normas de seguridad, salud e higiene laboral de la empresa demandada, correspondiendo esta probanza a esta, quien consigna documentales que hacen referencia a periodos a partir del año 2007, sin hacer referencia a los años previos, siendo el caso que la relación laboral con la parte demandante, inició en el año 2003. Adicionalmente, se encuentra lo señalado en el informe de investigación, realizado por la Inspectora de Seguridad y Salud del Trabajador, adscrita a DIRESAT Mérida, el cual corre inserto a los folios 11 al 15, del cual se evidencia el incumplimiento por parte de la demandada, de la normativa en materia de higiene y seguridad, establecida en la Ley y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como se señaló al vuelto del folio 15.
Así las circunstancias, este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano LUIS ARMANDO MERCADO ALTUVE, es de tipo ocupacional contraída con ocasión del trabajo. Así se establece.
A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en su escrito libelar, en los siguientes términos:
1. INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.
Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó a favor del trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE producto de enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo referida a: 1.- pinzamiento sub- acromial izquierdo crónico; 2.- tendinosis del manguito rotador izquierdo; 3.- lesión del rodete glenoideo izquierdo (…) que le produce una limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión y rotación del brazo izquierdo”, aunado al incumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 53, numerales 1 y 2, y 56, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que sea mayor del 25%, lo cual aplica en el presente asunto, en virtud de determinarse un porcentaje de discapacidad de 59%. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término medio de 3,5 años, calculada a razón del último salario integral diario indicado en el libelo de la demanda.
Con respecto al último salario devengado, la parte patronal señala que era de (Bs.7.993,20). No obstante, de acuerdo a la prueba emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio 78, se puede observar que se señala la cantidad de nueve mil trescientos setenta y ocho bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 9378,03), por lo cual no demostró la entidad de trabajo lo alegado. En razón de lo cual, se tiene como cierto el salario indicado en el escrito libelar, vale decir, Bs.13.678,oo, siendo el salario diario normal la cantidad de Bs. 455,93, a los cuales se les incluirá lo correspondiente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades, resultando la cantidad de salario diario integral de Bs. 512,92.
Indemnización: 3,5 años (365 días x 3,5) = 1277,5 días continuos, a razón de Bs. 512,92 (salario integral diario) = Bs. 655.255,30
Resultando así, un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 655.255,30). Así se establece.
2.- DAÑO MORAL.
En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador, por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Para ello, el trabajador debe demostrar el padecimiento de la enfermedad ocupacional, lo cual quedó acreditado en autos de la certificación de enfermedad ocupacional, emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida y los otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara PROCEDENTE el pago del daño moral reclamado. Así se establece.
Con base en lo expuesto, a fin de establecer la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva y su cuantificación, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que esta instancia acoge, donde estableció los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable y, por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:
1. La entidad del daño sufrido: El trabajador padece: enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, la cual se trata de “1.- pinzamiento sub- acromial izquierdo crónico; 2.- tendinosis del manguito rotador izquierdo; 3.- lesión del rodete glenoideo izquierdo (…) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de cincuenta y nueve porciento (59,oo%), con limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión y rotación del brazo izquierdo…”
2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se determinaron fallas en el cumplimiento de la entidad de trabajo, de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, como quedó establecido en acápites anteriores.
3. En relación a la conducta de la víctima, este Tribunal aprecia que ésta no influyó en el padecimiento de la enfermedad ocupacional.
4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador se desempeñaba como Mecánico de Mantenimiento Automotriz.
5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador, por el cargo que desempeñaba en la empresa accionada, como Mecánico de Mantenimiento Automotriz, con un salario diario de Bs. 455.93, de lo que se observa que no obtenía ingresos cuantiosos.
6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada, no se logró determinar de las actas procesales.
7. En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de la demandada, que luego de certificada la enfermedad ocupacional, otorgó al trabajador la posibilidad de realizarse intervención quirúrgica, cancelando al efecto el presupuesto emitido para tal fin.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal estima prudente acordar una indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por daño moral derivado de enfermedad ocupacional. Así se establece. (Cursivas propias de la cita, Subrayado de esta sentenciadora).
(omissis)”.
De lo citado, se deduce que la sentenciadora de primera instancia, determina la procedencia de las indemnizaciones que pretende el trabajador por la responsabilidad subjetiva del patrono y el daño moral causados de una enfermedad de origen ocupacional, cuando obtiene certeza que en lo litigado quedó “demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano LUIS ARMANDO MERCADO ALTUVE, es de tipo ocupacional contraída con ocasión del trabajo”.
De ello resulta necesario advertir, que a los folios 39 al 42 corre inserta la “Certificación Médica Ocupacional” Nº MER-010-2016, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en data 08 de marzo de 2016, en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-15-0326, Historia Médica Nº 2014-0029, siendo suscrita por el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, médico adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Bolivariano de Mérida (GERESAT- MÉRIDA), en la cual se certifica que el ciudadano Luis Armando Mercado Altuve, padece:
“(omissis)
(…) 1. Pinzamiento sub- acromial izquierdo crónico. 2. Tendinosis del manguito rotador izquierdo. 3. Lesión del rodete glenoideo izquierdo, según Còdigo de Clasificación Internacional de Enfermedades Décima Revisión (CIE 10ª): M75 considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y nueve por ciento (59,00%), con limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión y rotación del brazo izquierdo. (…)”. (Negrilla propias del texto).
(omissis)”
Es de considerar que, para la constatación de una enfermedad o accidente que puede calificarse de origen ocupacional, el Instituto público que tiene atribuido tal actividad (INPSASEL a través de la GERESAT-MÉRIDA) debe valorar y aplicar las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las demás leyes que rigen la materia en seguridad y salud laboral. Se destaca que la naturaleza del acto de “Certificación” es dar fe de la ocurrencia de algo, dejar constancia y acreditar un hecho del cual el suscriptor tiene conocimiento, ejemplos de ello, son las actas, partidas o certificados de nacimiento, defunción, buena conducta, domicilio, estudios, entre otros. Esto conduce a la conclusión, que la Certificación Médica Ocupacional, no es un documento donde se deba analizar el porqué de las situaciones que se mencionan sino cuál es el origen para emitir la constancia de la ocurrencia de algún hecho y/o condición laboral, cuya indagación consta: 1) En el expediente administrativo, donde se desarrolla la investigación, puesto de trabajo, actividades desplegadas, condiciones de seguridad y salud, exposiciones, entre otros aspectos a evaluar y evidenciar en la entidad de trabajo; y, 2) En la Historia Médica, consta los exámenes especializados y las evaluaciones realizadas por los Médicos al trabajador o la trabajadora. Esas dos actuaciones administrativas se adminiculan y de allí nace la Certificación, la cual se orienta con el Código Internacional de Enfermedades Ocupacionales, es decir, el listado donde se plantean las patologías que poseen esa connotación, que se aplica junto a la Ley que rige la materia.
La Certificación de Enfermedad Ocupacional, como consta a los folios 39 al 42, se trata de una actuación con fuerza pública que se presume válida y eficaz, mientras la empresa (patrono) no desvirtué la misma, y en el caso de marras no consta en autos que haya sido impugnada a través del medio procesal idóneo como es la interposición de una demanda de nulidad contra el acto administrativo de efecto particular, que beneficia al demandante por crearle derechos subjetivos, ni se prueba que el trabajador no padezca de la enfermedad certificada. Por consiguiente, se tiene como cierto que el ciudadano Luis Armando Mercado Altuve padece de una “(…) Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…)”.
Siguiendo el hilo argumentativo, es importante hacer mención que el apoderado judicial de la compañía Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., solicita la revisión del fallo impugnado con base al argumento que la compañía sí “(…) cumplió con las normas de la ley especial de la materia de seguridad y salud laboral (LOPCYMAT), atendió al trabajador y pago lo correspondiente a la intervención quirúrgica.
En este sentido, es de precisar, que a los folios 11 al 15 y sus vueltos, consta copia del “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, marcado “A”, elaborado en fecha 16 de julio de 2015, por la ciudadana Nakary Olmar De Armas Castro, titular de la cédula de identidad N° V-16.248.978, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida, donde se dejó constancia de lo que se transcribe a continuación:
“(omissis)
(…) en fecha 16/07/2015, siendo las 09:00am horas, se dio inicio a la respectiva Investigación de la Enfermedad del trabajador LUIS ARMANDO MERCADO, (…), en su condición de MECANICO DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ . Siendo atendida por Carlos Contreras, (…) en su condición de Jefe de Distribuidora (…).
CAPITULO I. EVALUACIÒN DE LA GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
.- Se constató la existencia de los Delegados de Prevención siendo los trabajadores: (…), faltando un Delegado de prevención para esta entidad de acuerdo a la cantidad de trabajadores en nómina, por lo que se debe motivar a los trabajadores para realizar dichas elecciones.
.- Se constató la existencia de un Comité de Seguridad y Salud Laboral, con el código MER-06-G-5211-000306, de fecha 01/11/2007, el cual se encuentra en funcionamiento, siendo su última reunión plasmada en fecha 10 de Junio de 2015.
.- Se constató la existencia de un anteproyecto del programa el cual aun no ha sido Aprobado por el comité de Seguridad y Salud Laboral en pleno, faltando la aprobación de los DELEGADOS DE PREVENCIÒN.
.- Se constató la Existencia de un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo con su respectiva acta constitutiva de fecha 23/03/2015.
(omissis)
CAPITULO V. VERIFICACIÒN Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR
(omissis)
3. Se constató que el empleador o empleadora NO le suministró al trabajador la descripción de su cargo.
Ante el incumplimiento de lo establecido en el articulo 53 Numeral 2 de la Lopcymat, se ordena suministrar a todos los trabajadores y trabajadoras la descripción del cargo, de lo cual debe quedar constancia por escrito en su expediente laboral.
(omissis)
Se deja constancia que por medio del presente informe que la empresa o Institución COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, DISTRIBUIDORA MÈRIDA, representada en este acto por: Carlos Contreras (…) en su condición de Jefe de Distribuidora, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, (…). (Negrillas y cursivas propia de la cita, Subrayado del Tribunal Superior).
(omissis)”.
De la transcripción, este Tribunal Superior verifica la existencia de un procedimiento administrativo que fue aperturado por la solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano Luis Armando Mercado Altuve, con el propósito de que se determinará si la enfermedad padecida por el mencionado ciudadano, es de origen ocupacional. También se evidencia que la indagación fue encomendada y desarrollada por la funcionaria Nakary Olmar De Armas Castro, adscrita a la Geresat-Mérida. Además, en el procedimiento administrativo de investigación, actuó la empresa demandada-apelante, el trabajador afectado, el Coordinador de Seguridad y Salud Laboral y la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Bolivariano de Mérida, organismo que realizó la indagación dentro del marco legal, tal como consta en el referido “Informe de investigación”. En lo citado se lee las omisiones de la empresa, las cuales fueron constatadas por el Ente administrativo en fecha 16/07/2015, no fueron contradichas ni existen observaciones por parte de la compañía demandada; esto se corrobora en las actas donde estuvo presente a través de su representante el ciudadano Carlos Contreras, actuando como Jefe de Distribuidora (f. 15vuelto). Además, los cumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a que se hace referencia en la documental comentada, son de data posterior, al inicio de la relación laboral, vale decir, el vínculo de trabajo comenzó en fecha 01 de septiembre de 2003 y el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral fue el 01/11/2007 y el acta constitutiva del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo data del 23/03/2015.
Abundando, es de destacar que el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, es el resultado de un procedimiento administrativo donde intervienen un equipo multidisciplinario de profesionales (por ser técnico), con el control de los interesados (observando, participando y orientando lo que están haciendo los técnicos), el cual culmina con un informe y luego, procederá a calificar el origen ocupacional o no de la enfermedad o del accidente, cuyo inicio se produce, bien sea por la declaración del Patrono del hecho acontecido (por tener la obligación de ley), o por la denuncia formulada por el trabajador o la trabajadora afectada o los interesados en el caso de la muerte del trabajador o la trabajadora. Además, se trata de un documento público administrativo, que por la naturaleza de su contenido y del funcionario que lo emite, posee fe pública (artículo 76 LOPCYMAT), cuyas actuaciones fueron efectuadas de conformidad con la Orden de Trabajo N° MER-15-0396 de fecha 01/07/2015.
En este punto es de precisar, que el Abogado recurrente, también expone que de las pruebas de la parte accionada, se verifica el cumplimiento pleno y total de todos los dispositivos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Bajo esa tesitura, es imperativo destacar que las mencionadas documentales, que forman parte del acervo probatorio de la empresa demandada, datan de años posteriores al inicio del vínculo laboral que unió a las partes (inicio: 01 de septiembre de 2003, no es hecho debatido), las documentales son: 1) La Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es posterior a la terminación de la relación laboral (29/04/2015) y se identifica como persona trabajador independiente (trabajador-patrono) (f. 78). 2) El Registro de Delegados de Prevención, Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, se certificó en fecha 12/08/2012, (fs. 79 al 81). 3) Las Planillas para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, datan del 27/02/2013 y 24/09/2014, (fs. 85-86). 4) El Programa de Seguridad Laboral y los Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres son del mes de Enero de 2014 (fs. 87 al 148). 5) Las Constancia de Equipos de Protección Personal y Uniformes, Informe Médico Ocupacional, inician en el año 2007 al 2012 (fs. 149-150). 6) Informe Médico Ocupacional, no se visualiza fecha de elaboración pero se colige que es posterior al año 2013, (fs. 151- 154). 7) El Acta de Notificación de Reubicación Laboral es de fecha 03/07/2014 (fs. 155-157). 8) El Programa Recreativo Laboral, es del mes de marzo de 2014 (fs. 158-173); y, 9) El Procedimiento de Trabajo Seguro es de fecha 25/06/2014. Así es que se tiene certeza, al constatarse que la empresa cumplió de manera tardía con las previsiones que establece la Ley especial de la materia de seguridad y salud laboral. En consecuencia, se desprende de las actas procesales que la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., si había incumplido con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.
También es de mencionar, que la documental inserta al folio 232 de la pieza 1, se trata de una comunicación suscrita por el Doctor Edgar Uzcàtegui, en su condición de Director Ejecutivo del Grupo Médico Mérida, C.A., mediante la cual dan respuesta al oficio signado con el alfanumérico J2-291-201 (prueba de informes), y de su contenido se lee:
“(omissis)
Para dar respuesta al particular “a” al verificar el libro de registro de pacientes atendidos no aparece reporte alguno de haberse atendido clínicamente el ciudadano Luis Mercado Altuve, titular de la cédula de identidad Nª 8.020.035. Y con respecto al particular “b.” Si fue atendido administrativamente al solicitar el día 7/10/20145 el Sr. Luis Mercado Altuve, titular de la cédula de identidad Nª 8.020.035, un Presupuesto Nª 21866 para el seguro HUMANITAS DE VENEZUELA C.A; DONDE LE INFORMAMAOS QUE EL Sr Mercado NO SE REALIZÒ la Intervención Quirúrgica, en esta clínica.”
Del contenido, se verifica que el ciudadano Luis Mercado Altuve, fue atendido personalmente en el Grupo Médico Mérida, C.A., otorgándole un presupuesto para la realización de una intervención quirúrgica, es decir, el demandante de autos hizo uso de este Centro Médico asistencial privado, sólo de manera administrativa y no utilizó los servicios médicos. Esta declaración, no es demostrativa que el trabajador no se haya realizado la intervención quirúrgica, pues pudo haberlo hecho en otro centro médico de salud (lo cual no consta en las actas procesales); sin embargo, el hecho alegado por la representación judicial de la empresa accionada (la no intervención quirúrgica del trabajador) no constituye una causal eximente de la responsabilidad subjetiva declarada por el Tribunal A quo, ya que la propia compañía en su escrito de contestación de la demanda, hace referencia al pago del monto cotizado de Bs. 71.800,00, como “a modo de ayuda social por los años de servicio del Sr Mercado”. (f. 198vuelto); por consiguiente, esta cantidad de dinero pagada no demuestra la liberalidad de las indemnizaciones reclamadas. Y así se establece.
También es de acotar, que si bien es cierto, en la cláusula Tercera de la documental denominada “Declaración de Recepción de Pago de mis derechos laborales y Liberalidad por terminación de relación de trabajo”, que fue suscrita en fecha 24 de septiembre de 2014 entre el ciudadano Luis Armando Mercado Altuve y la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., se lee la declaración del trabajador que nada tiene que reclamar a la empresa accionada por motivos de “padecimientos, limitaciones funcionales, radiculopatia L5-L1 izquierda, Traumatismo en extremidades superiores izquierda y derecha, cervicalgia, perdidas de capacidad productiva, daños y perjuicios materiales y morales asociadas a presuntas enfermedades”, entre otras, y en la cláusula Cuarta se dispuso entre otras cosas, que con el recibo de las prestaciones sociales el trabajador nada tenía que reclamar a la compañía demandada por “diferencia y/o complemento de: (…) asistencia médica y demás beneficios de cualquier naturaleza, por accidentes y enfermedades comunes y/o de trabajo; y/o pagos en especie o en dinero por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o farmacias, y similares, incluyendo el pago de servicios médicos y/u operaciones; pago de reposos médicos; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; (…)"; no menos cierto es, que lo que aquí se tutela son derechos laborales los cuales son irrenunciables, por tanto esa “Documental” no puede considerarse estrictamente como un “Contrato” con efectos entre las partes, vale decir, en los términos dispuestos en la norma 1.166 de Código Civil de Venezuela3, pues las declaraciones allí dispuestas vulneran el principio constitucional y legal de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el numeral 2 de artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela4 y 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras5, que hace nula esas clausulas. En consecuencia, ese documento de carácter privado no libera a la empresa del pago de las indemnizaciones condenadas en primera instancia. Y así se establece.
Como resultado se concluye que, del contenido de la “Certificación Médica Ocupacional N° MER-010-2016” efectivamente se demuestra que el demandante de autos padece de una enfermedad contraída con ocasión del trabajo; que la demandada no cumplió tempestivamente con sus obligaciones legales, lo que implica inobservancia de la Ley, por ende se origina la responsabilidad subjetiva de la empresa en la enfermedad que con ocasión al trabajo contrajo el demandante (hecho ilícito); en efecto, resulta procedente la condenatoria de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que está relacionada con la responsabilidad subjetiva del empleador y por Daño Moral, tal como fue determinado por la sentenciadora de Juicio. Y así se establece.
Por las razones expuestas, los argumentos planteados por la representación judicial de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., no obedecen a lo alegado y demostrado en autos, por ende, es improcedente la solicitud de nulidad del fallo impugnado, que se encuentra conforme a lo debatido y demostrado. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior declarar “Sin Lugar” el recurso de apelación. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por la profesional del derecho Maria Gabriela Sandia Rojas, y argumentado por el Abogado Álvaro Sandia Briceño, en su condición de co-apoderado judicial de la compañía Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., (demandada), contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en data 10 de agosto de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2017-000067.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida que declaró:
“(omissis)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO MERCADO ALTUVE, en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.). Ambas partes identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), a pagar al ciudadano LUIS ARMANDO MERCADO ALTUVE, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 755.255,30), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De acuerdo con el criterio contenido en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Surita vs. Maldifassi & CIA C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, correspondientes a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones o receso judicial.
CUARTO: Con respecto a los intereses de mora, que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
QUINTO: Respecto a la indexación, que sea generada por la condenatoria del daño moral, será calculada siguiendo para ello los parámetros establecidos en la sentencia N° 444, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.). En tal sentido, la indexación aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario, la corrección monetaria por daño moral, se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada, por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia de la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 161, del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.). Así se establece.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hay vencimiento total.
(omissis)”
TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) se publica y agrega la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
3. Código Civil (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.990 (Extraordinario), de fecha 26-07-1982.
4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
5. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb.
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