JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de noviembre del año 2017.-
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELADIO JOSÉ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.993.954 de este domicilio.
DEMANDADOS: MARÍA YEPEZ DE ANGULO (sin datos personales señalados en el libelo de la demanda), AVELINA ÁVILA YEPEZ, RAFAEL ÁVILA YEPEZ, EVARISTO ÁVILA YEPEZ, PEDRO ÁVILA YEPEZ, ARMANDO NATIVIDAD ÁVILA YEPEZ, BELKIS GINETTE ÁVILA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.364.011, V-3.856.243, V-4.505.076, V-6.434.453, V-6.441.392 y V-6.319.539, en su orden, y ENRIQUE ÁVILA YEPEZ y MARIELA ÁVILA YEPEZ. (sin datos personales señalados en el libelo de la demanda), en su condición de de herederos del ciudadano: Evaristo Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-235.013. Y ENCARNACIÓN ANGULO ÁVILA, DORA ALICIA ANGULO ÁVILA, BETSABE ANGULO ÁVILA y MARYORIS ANGULO ÁVILA, (sin datos personales señalados en el libelo de la demanda),, en su condición de herederos (hijos) de la ciudadana Segunda Ávila de Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.154.152.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de septiembre del año 2017, se recibió escrito de demanda por ante el Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de cuatro (04) folios útiles y nueve (09) anexos en cincuenta y cuatro (54) folios; quedando por distribución a este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2017 (Folio 05).
Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre del año 2017, procedió a darle entrada a la demanda y formar el expediente asignándole el número correspondiente, y se manifestó que en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 60).
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico que antecede, este juzgador entra a analizar la demanda que encabezan las presentes actuaciones y para decidir observa:
En el libelo de demanda, presentada por el ciudadano ELADIO JOSÉ MONALVE, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DÁVILA, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 96.866, pretende se decrete a su favor por derecho de usucapir, dos lotes de terreno ubicados en el caserío Los Caracoles, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el primero que pertenece a la ciudadana Segunda Ávila de Angulo, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 05 de Febrero de 1.980, anotado bajo el N° 41, folios del 52 vto al 53 vto, Protocolo 1°, 1° Trimestre y el segundo que pertenece al ciudadano Evaristo Avila, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 05 de Febrero de 1.980, anotado bajo el N° 44, folios del 55 vto al 56 vto, Protocolo 1°, 1° Trimestre; cuyos linderos se encuentran debidamente especificado en el escrito libelar (folio 1 y vuelto).
Aún cuando el demandante en la relación de los hechos (vuelto folio 1), señala que los inmuebles consistentes en terrenos, objetos de la prescripción demandada no tienen vocación agraria, sin embargo este tribunal observa que de los anexos acompañados con la demanda se verifica que se trata de lotes de terreno que de algún modo pudieran tener vocación agraria, al respecto es importante resaltar lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras que textualmente establece: “Artículo 2°. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h. Condiciones de infraestructura existente.
i. Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.

2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.

4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de este Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.

En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.
Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.

5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una especificada pretensión deviene de dos elementos a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud, por lo tanto, la parte actora consignó entre otros los siguientes documentos:
1. Acta de Defunción de Evaristo Ávila. (Anexo B).
2. Acta de Defunción de Segunda Ávila de Angulo. (Anexo C).
3. Documento de Propiedad de la ciudadana Segunda Ávila de Angulo. (anexo D).
4. Documento de Propiedad del ciudadano Evaristo Ávila (anexo E).
5. Inspección Judicial Inspección Ocular. (anexo G), y en la cual se encuentran agregados los planos topográficos de cada uno de los lotes de terreno en litigio, y levantamiento topográfico de la unificación de los dos lotes en referencia, que riela a los folios 11, 12 y 13.
6. Documento de certificación del Registrador de la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, emitidas ambas en fecha 20 de Junio de 2016, donde certifica la propiedad de Evaristo Ávila, (anexo H), y Segunda Ávila de Angulo. (anexo I)
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrícolas, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual el ciudadano ELADIO JOSÉ MONSALVE, solicita la Prescripción Adquisitiva del mismo inmueble, y se puede deducir, mientras no haya pacto en contrario, que dichos lotes de terreno sirven para la producción agrícola, ubicados en en el caserío Los Caracoles, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Dicho lo anterior, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el bien sobre el cual se pretende decretar la prescripción adquisitiva, es susceptible de productividad agrícola. Por lo antes expuesto, es criterio de este juzgador que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la solicitud de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el lote de terreno a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por el ciudadano ELADIO JOSÉ MONSALVE

SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando dicha competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin, y en caso de no ejercerlo la parte actora, se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.

Visto que la presente decisión salió fuera del lapso según lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, en el domicilio indicado en el escrito libelar. Líbrese boleta de Notificación y entréguese al Alguacil para que las haga efectiva, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), se dejo copia certificada para la estadística del Tribunal y se libro boleta de notificación a la parte actora.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.-
EXP N° 29.358.
CACG/RO/ang.-