JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANA ROSA ROMERO DE PATIARROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.556.809, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.420, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: ÁNGEL RAMÓN PATIARROY DURAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.857.486, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil jurídicamente.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.261, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 29 de junio del 2015, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en este Juzgado demanda por DIVORCIO ORDINARIO (folio 7).
En fecha 14 de julio del año 2015, la ciudadana ANA ROSA ROMERO DE PATIARROY, confirió Poder Apud Acta a la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO (folio 09).
En auto de fecha 16 de julio del año 2015, este Tribunal ADMITIÓ la demanda por no ser contraria a la Ley y a las buenas costumbres (folio 11).
Mediante nota secretaría de fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia del traslado de la ciudadana Secretaria al domicilio del demandado, y procedió a fijar el cartel de citación en la morada de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 38).
En fecha 29 de noviembre del año 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio de la presente causa (folio 51) y en fecha 30 de enero de 2017, se realizó el segundo acto conciliatorio (folio 52).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 10 de febrero de 2017, sólo en cuanto a la apertura del lapso probatorio, se designó como defensora judicial del demandado, a la abogada REINA VERA MEDINA, en virtud de la de la revocatoria del nombramiento recaído en la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA (folio 55).
A través de escrito de fecha 04 de abril de 2017, la abogada REINA VERA MEDINA, en su carácter de Defensora Judicial del demandado de autos, procedió a dar contestación a la demanda (folio 67).
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2017, la parte actora por medio de su apoderada Judicial, abogada LIVIA GUERRERO QUINTERO, insistió en la continuación del Juicio (folio 68).
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2017, obrante al vuelto del folio 69, vista la insistencia de la parte actora y la contestación de la parte demandada, se abre a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 73 al 76 fueron agregados los escritos de promoción de pruebas de la partes en el presente juicio, según consta de autos de fecha 08 de mayo de 2017.
Seguidamente, el Tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por autos de fecha 12 de mayo de 2017 (folio 77 y su vuelto).
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, se fijo la causa para informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 86).
En fecha 11de agosto de 2017, el Tribunal mediante auto dejó constancia que las partes no consignaron escrito de informes, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, este Juzgado entró en término para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito de reforma de la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, apoderada judicial de la ciudadana ANA ROSA ROMERO DE PATIARROY, en fecha 15 de julio de 2015, procedió a demandar al ciudadano ÁNGEL RAMÓN PATIARROY DURÁN, en los términos siguientes:
- Que en fecha 03 de julio del año 2000, contrajo su representada, matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, de la población de Tucaní del Estado Mérida, con el ciudadano ÁNGEL RAMÓN PATIARROY DURÁN, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 22, expedida por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, de la población de Tucani del Estado Mérida.
- Que posteriormente, se fueron a vivir a la ciudad de Mérida, Ejido, calle los Rosales, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, constituyendo este su último domicilio conyugal.
- Que procrearon dos hijos, ambos mayores de edad, y se anexan actas de nacimientos de ambos.
- Que en fecha 20 de junio de 2006, el cónyuge de su representada, le dijo que no quería vivir con ella, ese día salió de la casa, y por cuanto el matrimonio no cumple la razón social para lo cual fue establecido, es por lo que procedió a demandar al ciudadano ÁNGEL RAMÓN PATIARROY DURÁN, por DIVORCIO, fundamentando dicha acción en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, es su causal segunda, ABANDONO VOLUNTARIO.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 04 de abril de 2017, la abogada REINA VERA MEDINA, actuando con el carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano ÁNGEL RAMÓN PATIARROY DURAN, consignó escrito, mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que acudió a la dirección que aparece en el expediente como domicilio del demandado, está constituido por oficinas y locales comerciales, donde le informaron no conocer al ciudadano ÁNGEL RAMÓN PATIARROY DURAN.
- Que investigó por internet en la página del CNE, IVSS, para localizarlo, pudo evidenciar que su centro de votación está en Arapuey en el Municipio Julio Cesar Salas, presumiendo que su actual residencia está allí. Por lo que no pudo localizarlo para adquirir información en relación a la presente causa que se le sigue.
- Que rechaza, niega y contradice la demanda por Divorcio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil vigente, que sigue la ciudadana ANA ROSA ROMERO, en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, encontrándose dentro del lapso legal para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2017, promovió las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de matrimonio No. 22, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 3 de julio de 2008, que obra a los folios 3 y 4 del presente expediente.
El Acta de matrimonio en referencia, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria, con ella se demuestra el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: ANA ROSA ROMERO DE PATIARROY y ÁNGEL RAMÓN PATIARROY DURAN, contraído en fecha 3 de julio de 2000.
2. Actas de nacimiento de los hijos, JOSÉ IVAN PATIARROY ROMERO y ÁNGEL RAMÓN PATIARROY ROMERO, obrante a los folios 5 y 6, ambos mayores de edad, procreados durante la relación conyugal.
Las partidas de nacimiento de los ciudadanos antes mencionados, tienen valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria. De las mismas se demuestras que los hijos de los ciudadanos ANA ROSA ROMERO DE PATIARROY y ÁNGEL RAMÓN PATIARROY DURAN, son mayores de edad, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda de DIVORCIO.
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
A los fines de esclarecer los hechos narrados, en el libelo de la demanda, la parte promovente solicitó se escuche la declaración de LISBETH COROMOTO RAMÍREZ GUERRERO, MARÍA JESÚS FLORES RANGEL y ADELAIDA MERCEDES URDANETA DE NAVA.
En fecha 17 de mayo de 2017, rindieron su declaración las ciudadanas LISBETH COROMOTO RAMÍREZ GUERRERO y MARÍA JESÚS FLORES RANGEL, según obra a los folios 78 y 79; luego en fecha 13 de junio de 2017, rindió su declaración la ciudadana ADELAIDA MERCEDES URDANETA DE NAVA (folios 84 y 85), donde con diferencia de palabras, señalaron lo siguiente: que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ANA ROSA ROMERO DE PATIARROY y ÁNGEL RAMÓN PATIARROY DURAN; que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Tucani, Estado Mérida; que el demandado de autos abandonó el hogar voluntariamente hace aproximadamente 10 años; que él se alejo de ella y se vino a Mérida y ella luego también tomó la decisión de venir a Mérida para luchar por su matrimonio, situación que nunca se logró, no hubo reconciliación y siguen separados.
De las respuestas dadas por las anteriores testigos a las preguntas formuladas, observa este Juzgador que las referidas ciudadanas no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, dejando ver que efectivamente hubo una ruptura del matrimonio, en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, defensora judicial del demandado, ciudadano ÁNGEL RAMÓN PATIARROY DURAN, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2017, promovió la siguiente prueba:

DOCUMENTAL:
Acta de matrimonio número 22, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo de la Población de Tucani, del Estado Mérida, inserta a los autos.
La referida prueba ya fue debidamente valorada precedentemente, y en virtud del principio de comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento por este Sentenciador.
Valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso por las partes, procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, causal invocada por la actora, ciudadana ANA ROSA ROMERO DE PATIARROY, en su escrito libelar.
En Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Analizada la causal de divorcio, este Juzgador considera que, de las pruebas cursantes en autos, debidamente valoradas en la parte superior de esta sentencia, fundamentalmente la prueba testimonial, ha quedado demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, se logró demostrar el abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte demandante, ciudadana ANA ROSA ROMERO DE PATIARROY. Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda de divorcio, por encontrarse llenos los extremos de ley que configuran el abandono voluntario y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana ANA ROSA ROMERO DE PATIARROY, contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN PATIARROY DURAN, plenamente identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, causal 2°, ABANDONO VOLUNTARIO, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, de la población de Tucaní del Estado Mérida, el día 3 de julio del año 2000.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, de la población de Tucaní del Estado Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
Exp. 29008
CCG/LRO/vom