REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de noviembre del año 2017.
207º y 158º
El escrito libelar fue presentado junto con sus recaudos anexos, en fecha 02 de noviembre del año 2017, por ante este Tribunal encargado de la distribución, juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando para su conocimiento este mismo Tribunal, según constancia que corre al folio 4.
Presentó el escrito libelar el ciudadano Loreto de Jesús Villarreal Dias, asistido por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 103.369, en su carácter de Defensor Pública del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, constante de 3 folios útiles y 7 anexos en 85 folios.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre del 2017, se procedió a admitir la demanda emplazando a la parte demandada a comparecer por ante ese juzgado en el quinto día de despacho a aquel en que conste en autos las resultas de la citación ordenada, más un día como término de distancia, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación, ya que la demanda fue admitida por el procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas (folio 89).
En fecha 16 de noviembre del 2017, el demandante debidamente asistido por la abogada Andreina Puentes Angulo, consignó escrito en un folio útil solicitando la corrección del auto de fecha 03 de noviembre de este año, donde se admite la demanda, haciendo la observación que pretende demandarse es por reivindicación y no por desalojo de vivienda (folio 91).
Este Tribunal antes de pronunciarse procede a revisar el contenido del escrito libelar, y puede verificar que al momento de admitirse la demanda en el capitulo II, referente al Derecho aplicado sobre la demanda, manifiesta el demandante luego de narrar los hechos, que en acatamiento de lo dispuesto con el artículo 10 del Decreto Nro. 8.190 con Rango, Vigor y fuerza de Ley contra El Desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda, y artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y expuso que considera procedente la solicitud de demanda de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad; pero es el caso que, el solicitante, en el mismo escrito libelar en el Capitulo IV, que habla Del Petitorio de la demanda, fundamenta que su demanda la interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, entre otros, induciendo al Tribunal al error cometido, por lo tanto procedió a consignar el escrito de fecha 16 de noviembre de este año, solicitando se proceda a realizar la debida corrección ya que su pretensión en por la reivindicación del inmueble, en consecuencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, por lo tanto establece:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuanto haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 03 de noviembre del 2017, por lo tanto, la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 03 de noviembre del año 2017, que corre agregado al folio 89 con su vuelto del presente expediente, y emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda por Reivinidicación. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), y en cuanto a la admisibilidad demanda se resolverá por auto separado. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
CACG/LMRO/jolr.