JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: KRUPSKAYA MARÍA DÁVILA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.631, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
QUERELLADO: MAURO ANTONIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.033.275, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SINTESIS PREVIA
En fecha 20 de noviembre de 2017, efectuada la distribución por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, fue recibido INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por la ciudadana KRUPSKAYA MARÍA DÁVILA RUIZ, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra el ciudadano MAURO ANTONIO DÁVILA (folio 16).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, este Juzgado le dio entrada al presente Interdicto de Despojo, bajo el N° 29385, nomenclatura propia, indicando que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 17).
Este Tribunal pasa a pronunciarse, de la forma siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señala la querellante, ciudadana KRUPSKAYA MARÍA DÁVILA RUIZ, en el libelo obrante a los folios del 01 al 03, lo que a continuación se resume en la forma siguiente:
- Que es ocupante de una habitación de in inmueble ubicado en el Sector Urbanización Carabobo, vereda 34, casa N° 16 de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual habita desde el mes de julio del año 2015.
- Que ingresó a solicitud de su madre, ciudadana FRANCISCA MARÍA RUIZ DE DÁVILA, que se encontraba enferma de cáncer renal, prohibiéndole cocinar y tener reposo absoluto, ya que le estaban colocando quimio terapias, para cuidarla.
- Que anteriormente vivía arrendada junto a su familia en el conjunto residencial Villa Libertad, Edificio Las Canarias, sector las González, en principio viajaba todos los días, luego de trabajar hasta los 12:30 o 1:00 pm, se iba atender a su madre, viendo tal situación alega la querellante que su padre le solicitó junto a madre que se mudara a la casa, con su pareja y sus hijos, para estar más pendiente de ella y así fue.
- Que sus hermanos se opusieron desde un principio, ya que para ellos se adueñaría de la casa, sin importarle la enfermedad de su madre, quien falleció el 07-09-2015, al mes de su fallecimiento sus hermanos citaron a su padre MAURO ANTONIO DÁVILA, con un abogado de su confianza, donde le informan que no podía disponer de bienes que habían dentro de la casa sin el consentimiento de ellos.
- Que meses después su padre cambió con ella y se puso en su contra, en vista de los problemas familiares que se presentaban se fue unos días a la casa de su suegra y cuando regresó se encontró cambiada la cerradura, quedando sus pertenencias allí, como nevera, cocina, lavadora, dormitorio, ropa de ella y su familia, televisores, entre otras cosas.
- Que se dirigió a la policía le tomaron sus datos, pero no hicieron nada, su hermano ese día le permitió ver sus cosas y le dijo que se las llevara, posteriormente, la denunciaron ante la prefectura de la Carabobo, su padre y hermanos, alegando que ella no vivía allí.
- Que la querellante recorrió varios organismos, como Fiscalía, Defensoría del Pueblo, LOPNNA, el día 15 de octubre de 2017 se trasladó a los funcionarios policiales de la parroquia Jacinto Plaza y le tomaron denuncia, no hicieron nada, según consta en documento que consigna al presente escrito.
- Que posteriormente, le informaron de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda y acudió el día 18-10-2017, como consta de minuta que consignó al presente escrito, donde fue remitida a la Defensa Pública y fue atendida el día 19-10-2017, donde libaron convocatorio a su padre y su hermano, como consta de la citación librada para el día 26-10-2017, la cual consigna al presente escrito, el día correspondiente comparecieron ambos y fue imposible mediar con ellos.
-Que actualmente vive en la casa de su suegra y no tiene como arrendar otro inmueble, ya que su pareja y ella ganan sueldo mínimo y no se encuentran inmuebles que se ajusten a su presupuesto.
- Que solicita como medida cautelar la restitución a su favor del referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión…”
Ahora bien, como se puede apreciar de las normas citadas, en la primera se establecen los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio y en la segunda los requisitos procesales para decretar de forma cautelar y anticipada la restitución de la posesión, como son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo expresado que éstos son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En consecuencia, considera este Juzgador, que le corresponde a la querellante en el presente interdicto restitutorio la carga de determinar, en forma precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión.
La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano es que el poseedor despojado de un bien, sea restituido en forma urgente en su posesión. El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. El mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez la medida de protección solicitada.
De manera que, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañe a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo (aunque cabe advertir que, no exige plenitud probatoria, sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual).
En materia de interdictal, se exige al peticionante que ofrezca prueba preconstituida ante el Juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia quien suscribe, al analizar las pruebas presentadas por la parte querellante, discriminadas en el capítulo IV de su escrito libelar, del 1 al 11, observa que no aportó prueba preconstituida alguna que le permita a quien suscribe tener la convicción la veracidad de los hechos narrados, en este tipo de procedimiento especial, el justificativo de testigos y la inspección judicial, son los medios probatorios por excelencia para demostrar la posesión actual y el despojo sufrido por la parte accionante.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio de que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción.
La querellante en su escrito libelar cuando narra los hechos señala: “(…), mis hermanos se opusieron desde un principio, ya que para ellos me iba a adueñar de la casa, sin importarle la enfermedad de mi madre, quien falleció el 07-09-2015, al mes de muerta mis hermanos citan a mi padre MAURO ANTONIO DAVILA, con un abogado de su confianza, donde le informan que no podía disponer de bienes que habían dentro de la casa sin el consentimiento de ellos, (...), meses después mi padre cambio (sic) conmigo y se puso en contra mía, en vista de los problemas familiares que se presentaban me fui unos días a la casa de mi suegra y cuando regrese me encontré que cambiaron la cerradura, quedando mis pertenencias allí, como nevera, cocina, lavadora, dormitorio, ropa mía, de mi pareja y mis hijos, televisores, entre otras, (…)”.
Así las cosas, considera este Juzgador que de la propia actora, manifiesta que no estaba en posesión de bien inmueble objeto del presente interdicto de despojo, sino que se fue unos días a la casa de su suegra y al pretender entrar al lugar, sin indicar en que fecha se fue o regresó al inmueble, no le fue posible acceder porque había un cambio de cerradora. Tales hechos no cumplen con los requisitos de admisibilidad de querellas interdictales como la de marras, que fueron debidamente indicados anteriormente; la querellante no demostró ser poseedora del inmueble; que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; tampoco indicó fecha cierta en que a su decir ocurrió el despojo; no aportó las pruebas necesarias (justificativo de testigos o inspección judicial) que demostraran in limine litis la ocurrencia del despojo. Es decir, no logró demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto, se pudo verificar que no se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos en el interdicto restitutorio o de despojo, y por ello, a tenor de lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar en el dispositivo de este fallo INADMISIBLE la presente querella interdictal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por la ciudadana KRUPSKAYA MARÍA DÁVILA RUIZ, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, contra el ciudadano MAURO ANTONIO DÁVILA, todos debidamente identificados en este fallo.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm). Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
EXP. 29385
CCG/LRO/vom.