JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EMMA ROSA MÉNDEZ ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.100.344, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO y JEANETH LOURDES DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.038, 58.109 y 96.866, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS: EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DÍAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.707.430 y V-8.707.596, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALVARO TRIANA Y RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.401 y 69.686 en su orden, de este domicilio y hábil jurídicamente.
MOTIVO: DESLINDE.
I
NARRATIVA
El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la oposición interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DÍAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.707.430 y V-8.707.596, en su orden, a través de sus apoderados judiciales abogados ALVARO TRIANA y RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en fecha 04 de mayo de 2007, obrante a los folios 71 y vuelto del presente expediente, parte colindante y citada en el presente deslinde, solicitado por la ciudadana EMMA ROSA MÉNDEZ ALIZO, quedando en este Juzgado por distribución en fecha 23 de mayo de 2007 (vuelto del folio 127).
En fecha 18 de junio de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el decimo día de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presentaran sus infirmes y los primeros 5 días contados a partir de la fecha antes indicada promover las pruebas admisibles en esta instancia (folio 128).
Por auto de fecha 29 de junio de 2007, se revoco por contrario imperio el auto de fecha 18 de junio de 2007, folio 128, solo en cuanto a la sustanciación del procedimiento ante esta instancia, dejándose sin efecto la fijación de informes y promoción de las pruebas, continuando la causa a partir de la mencionada fecha por el procedimiento ordinario, atendiéndose abierta a pruebas a partir de la fecha indicada (folio 129).
Con fecha 13 de julio de 2007, los abogados ALVARO TRIANA y RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, consignaron escrito solicitando sea llamado a tercería forzosa a la empresa INVERSIONES 3J, C.A (folio 130 y vuelto).
A través de auto de fecha 17 de julio de 2007, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la tercería, exhorto a los abogados ALVARO TRIANA y RODOLFO JOSE GARCIA, apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, a que acompañen junto al escrito el documento que constituya prueba documental para establecer que el llamado al tercero sea procedente (folio 132).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por el abogado RODOLFO GARCIA, con el carácter de autos, consignando copias simples de los documentos qu4 son prueba fundamental sobre la admisión de la tercería (folios 133 al 151).
En diligencia de fecha 30 de julio de 2007, suscrita por el abogado ALVARO TRIANA, con el carácter de autos, consignando escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles (folio 143).
El día 30 de julio de 2007, los abogados LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO y HUGO JOSE DAVILA ANGULO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, consignaron escrito de pruebas, constante de 3 folios útiles y 2 anexos (folios 154 al 158).
Corre a los folios 159 y 160 del presente expediente pruebas, escrito de promoción de pruebas, suscrita por el abogado ALVARO TRIANA, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DIAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI (folios 159 al 164).
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de julio de 2007, se dejó constancia que las pruebas promovidas por la parte demandante EMMA ROSA MENDEZ ALIZO, a través de sus apoderados judiciales, por una parte; y por la otra el abogado ALVARO TRIANA, apoderado judicial de los colindantes ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, fueron debidamente agregadas al presente expediente (folio 165).
Luego mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de la intervención del tercero (folios 167 y 168).
Con fecha 02 de agosto de 2007, diligenció el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, oponiéndose a la prueba consignadas por los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI (folio 169 y vuelto).
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, suscrita por el abogado ALVARO TRIANA, con el carácter de autos, a los fines de la apelación indicando al tribunal los folios que deben copiarse para la misma (folio 170).
En fecha 06 de agosto de 2007, el abogado ALVARO TRIANA, con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, consigno escrito de apelación (folio 171 y 172).
Con auto de fecha 07 de agosto de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales abogados LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO y HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en sus numerales 2, 3, 4, 6, 7 y 8; y en cuanto a los numerales 1, 5, 9 y 10 no se admitieron las pruebas promovidas por la referida parte (folio 173).
Luego en auto de fecha 07 de agosto de 2007, este Tribunal declaró con lugar la oposición interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, no admitiéndose las pruebas en sus numerales 1 y 2, por otra parte; se admitieron las pruebas en su numeral 3 y las testificales (folio 174 y 175).
A través de auto de fecha 09 de agosto de 2007, se admitió la apelación interpuesta por el abogado ALVARO TRIANA, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, en un solo efecto (folio 200).
El día 15 de octubre de 2007, diligenció el abogado ALVARO TRIANA con el carácter de autos, promoviendo pruebas, solicitando al Tribunal que las mismas sean admitidas (folio 203).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal negó por improcedente la admisión de las pruebas que fueran promovidas en diligencia de anteriormente indicada, en virtud de haber prelucido la admisión de las pruebas (folios 204 y 205).
En diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, suscrita por el abogado ALVARO TRIANA, con el carácter de autos, apeló el auto de fecha 18 de octubre de 2007, mediante el cual negó la admisión de las pruebas consignadas en copias fotostáticas (folio 206).
A través de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, manifestando que la apelación interpuesta por el abogado ALVARO TRIANA, con el carácter de autos, fue hecha extemporáneamente (folio 207).
El día 05 de noviembre de 2007, este Tribunal realizó cómputo por secretaría, desprendiéndose del computo realizado que la apelación interpuesta por el abogado ALVARO TRIANA, fue realizada intempestivamente por tardío, negando este Juzgado dicha apelación (folio 209).
Corre a los folios 210 al 244, despacho de pruebas procedente del Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, agregándose el referido despacho al presente expediente (folio 245).
En fecha 20 de diciembre de 2007, fue recibido oficio procedente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, agregándose en la referida fecha mediante nota de secretaria (folios 246 y 247).
Luego en diligencia de fecha 04 de Marzo de 2008, suscrita por la abogada LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó compito a los fines del lapso probatorio, a fin de que si se encuentra vencido el mismo, se fije la causa para informes (folio 248).
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008, se realizo computo por secretaria los fines de verificar si se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, desprendiéndose del computo que efectivamente la causa se encontró paralizada y que la misma se encuentra en etapa de presentar informes, para lo cual se libró boleta de notificación a las partes (folios 249 al 251).
Consta según nota de secretaria de fecha en fecha 11 de marzo de 2008, que se agregó oficio Nro. 42-0403-08 de fecha 04 de marzo de 2008, proveniente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Dirección de Transporte Urbano del estado Mérida, dando contestación al oficio Nro. 1953 (folios 254 al 260).
Con diligencia de fecha 01 de abril de 2008, el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, se dio formalmente notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2008, dejando constancia de ello el alguacil de este Juzgado es esa misma fecha (folios 261 y 262).
El día 18 de abril de 2008, diligenció el alguacil de este Juzgado, dejando constancia que el día 17 de abril de 2008, hizo efectiva la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada a través de sus apoderados judiciales (folio 264).
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por los abogados LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO y HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, consignando escrito de informes constante de tres folios útiles (folio 267 al 270).
A través de diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por el abogado RODOLFO GARCIA, con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, consigno en cuatro folios útiles escrito de informes (folios 271 al 275).
Mediante nota de fecha 23 de mayo de 2008, se dejo constancia que ambas partes en el presente juicio consignaron escrito de informes, los cuales fueron debidamente agregados a los autos (folio 276).
En fecha 09 de junio de 2008, suscrita por el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, con el carácter de autos, consigno escrito de observaciones escritas sobres los informes de la parte contraria (folios 277 al 279).
Según auto de fecha 09 de junio de 2008, entró la presente causa para dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la referida fecha (folio 280).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se difirió la sentencia que debía dictarse en la mencionada fecha para el trigésimo día calendario siguiente (folio 281).
El día 13 de octubre de 2008, este Juzgado manifestó que no ha podido dictar sentencia en la presente causa, en vista del exceso de trabajo, por lo que este Juzgado tomará las medidas necesarias para sentenciar la presente causa y una vez proferida la misma notificara de ello a las partes (folio 282).
Corre a los folios 283 al 326 del presente expediente copias certificadas de la apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las cuales fueron debidamente agregadas mediante auto (folio 327).
En fecha 23 de abril de 2009, se declaro firme la decisión de fecha 31 de julio de 2007, dictada por este Juzgado (folio 328).
Con diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por el abogado HUGO JOSE DÁVILA ANGULO, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicitando que se dicte sentencia en la presente causa (folio 329).
Por auto de fecha 09 de junio de 2011, el ciudadano Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folios 336 y 337).
Una vez notificadas las partes del abocamiento en la presente causa del Juez Temporal de este Juzgado, en fecha 06 de julio del 2011, se ordenó la reanudación dela presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, en etapa de dictar sentencia (folio 343).
En diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana EMMA ROSA MENDEZ, con el carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, mediante la cual solicitó que el ciudadano Juez se sirva acordar una reunión de ambas partes, a los fines de llegar a un acuerdo (folio 367 y vuelto).
Luego en auto de fecha 19 de septiembre de 2014, este Tribunal fijó para el tercer día hábil de despacho siguiente a la referida fecha una vez que constara en autos la ultima notificación de las partes, a los fines de que tuviera lugar una audiencia con el Juez, para lo cual se libraron boletas de notificación (folio 368 y vuelto).
Una vez notificadas la parte actora y demandada en la presente causa, tal y como consta de las diligencias suscritas por el alguacil de este Juzgado de fecha 28 de abril de 2015, tuvo lugar el día 05 de mayo de 2015, la reunión con el ciudadano Juez de este Juzgado, encontrándose presente la parte actora ciudadana EMMA ROSA MENDEZ ALIZO, debidamente asistida por la abogada LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, en su carácter de apoderada judicial de la misma, no se encontró presente la parte demandada por lo que el Tribunal declaró desierto el acto (folio 373).
Este es el historial de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
II
MOTIVA
La parte actora ciudadana EMMA ROSA MENDEZ ALIZO, debidamente asistida por la abogada LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, mediante libelo recibido en este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2007, expone ser propietaria de un inmueble que forma parte de la Urbanización La Manzaneda, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. 24, ubicada en el sitio denominado Manzano Bajo en jurisdicción del Municipio Campo Elías de este Estado y que tiene un área aproximada de 202,65 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE (visto de frente): en longitud de 14,13 metros, la calle 5 de la urbanización; FONDO: en longitud de 6,86 metros, cruzando en ángulo hacia afuera en longitud de 12,35 metros hasta encontrar el punto de lindero interno del costado derecho, terreno propiedad de Catalina de Juárez; COSTADO IZQUIERDO: en longitud de 18 metros, con el paso de entrada y salida del área educacional y recreacional; y, COSTADO DERECHO: en longitud de 16,93 metros, la parcela No. 25, correspondiéndole un porcentaje del 2,33 % sobre los derechos y cosas comunes de la urbanización, inmueble que adquirió conforme a documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio campo Elías de este Estado en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el No. 32, Protocolo 1º, Tomo Décimo del Primer Trimestre que acompañó en copia certificada marcado “A”; que son colindantes por el lado izquierdo de su propiedad los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DÍAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, quienes adquirieron la parcela No. 25 de la citada urbanización con un área aproximada de 210,75 metros cuadrados y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE (visto de frente): en longitud de 9 metros, la calle 5 de la urbanización; FONDO: en longitud de 4,55 metros en línea recta hasta cruzar en ángulo hacia la derecha de fondo en extensión de 6,25 metros y cruza hasta encontrar el lindero del costado derecho en extensión de 8,63 metros y linda con propiedad de Catalina Juárez; COSTADO IZQUIERDO: en longitud de 16,90 metros, la parcela No. 24; y, COSTADO DERECHO: en longitud de 27,35 metros, la parcela No. 26, correspondiéndole un porcentaje en las cosas comunes del 2,42% y fue adquirido mediante documento inscrito en la antes citada Oficina de Registro en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el No. 49, Protocolo 1º, Tomo 5º del Primer Trimestre, del que acompañó copia certificada marcada “B”.
Sostiene que las medidas de los inmuebles en cuestión están correctas en los títulos de propiedad, refiriéndose en especial al lindero de frente de ambos inmuebles, y que el problema radica en el lindero de frente y del costado derecho de su propiedad, pues los colindantes invadieron parte de su propiedad donde colocaron un vehículo y realizaron una construcción (garaje) que ha ocasionado filtraciones en su propiedad, construcción que realizaron sin ningún permiso de su parte, lo que consta en Inspección Judicial que anexó marcada “C”, refiriéndose a lo solicitado y al resultado obtenido, estimado que la parte de su terreno utilizada por los colindantes abarca 3.50 metros de frente por 8,75 de fondo para un área total de 30,63 metros cuadrados, habiéndose quebrantado la medida original de su lindero de frente.
Manifiesta que ha tratado de conversar con su colindante para verificar la extensión de la propiedad, siendo infructuosa su intención por la actitud intransigente del primero, razón por la que solicita el deslinde para aclarar las medidas y para que le sea restituida el área de su propiedad ocupada por su vecino, anexando croquis del área de ambas parcelas marcado “D”, fundando la demanda en el contenido de los artículos 550 del Código Civil y 770 al 725 del Código de Procedimiento Civil y estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Admitida la acción, el Tribunal de la causa ordenó su traslado al sitio de ubicación de los inmuebles, previa citación de los demandados. En fecha 4 de mayo de 2007 los abogados ALVARO TRIANA y RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en representación de los demandados consignaron escrito dándose por citados y solicitaron fuera llamada en tercería la empresa INVERSIONES 3J, C.A., por ser la causa común a ella por ser la vendedora de las parcelas 24 y 25 y constructora de las viviendas e impugnaron la inspección judicial acompañada al libelo de demanda por tratarse de una prueba preconstituida, así como el croquis marcado “D”. Acompañaron original del poder que les acredita representación y copia certificada del título de propiedad de sus representados.
Negada la solicitud de la parte demandada de llamar a un tercero al proceso, en la oportunidad señalada el Tribunal se constituyó en el sitio de ubicación de los inmuebles, constando en el acta levantada (f. 90 al 94) la presencia de las partes y la designación de dos prácticos (uno por cada parte), así como la intervención de la solicitante quien se refirió a las mediciones hechas por los prácticos coincidentes con las plasmadas en los documentos de propiedad, y la de la parte accionada quien se opuso al deslinde y consignó documento de parcelamiento y plano del urbanismo en el que las medidas y ubicación de las viviendas 24 y 25 no se corresponde con el contenido de los documentos de propiedad, por ser el plano provisional del proyecto. Consignó igualmente correspondencia de fecha 5 de diciembre de 2002 emitida por la empresa Inversiones 3J y dirigida a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías consignando los planos y proyecto definitivo, y el oficio signado con el No. D.P.I.M 001-2003 de fecha 6 de enero de 2003 aprobando los planos y el proyecto definitivos, donde además se establecen las áreas de jardín y de garaje, el cual es uno solo en la vivienda 24, consignando el plano a que hace alusión el oficio en el que se establece el área definitiva y linderos de ambas parcelas, estableciéndose para la parcela 24 en el área del frente una longitud de 10,60 metros y para la parcela 25 una longitud de 12,60 metros, consignando igualmente planos de planta del conjunto de fecha 6 de enero de 2003 donde se señala la ubicación de la parcela 24, en el que se evidencia que el área en reclamo no forma parte de dicha vivienda porque pertenece a la casa 25. Acompañan otros documentos que serán materia de análisis más adelante, concluyendo que en base a los documentos anexados que el lindero de frente de la vivienda 24 tiene una longitud de 10,60 metros partiendo en su costado izquierdo, de la pared que colinda con la vereda y que la casa 25 en su área frontal tiene una longitud de 12,60 metros partiendo de su costado izquierdo, de la pared que colinda con la parcela 26.
La parte actora impugnó los documentos presentados por la demandada por considerar que fueron hechos unilateralmente por la empresa constructora, sin participación suya, y que el plano definitivo fue registrado el 13 de julio de 2006, por lo que carece de valor pues adquirió el inmueble en fecha 30 de marzo de 2004; desconoció el documento por el cual Jesús Alberto Zambrano, director de la empresa 3J C.A., cambió sin consultarla los linderos y medidas, documento que dijo no estar registrado, sólo notariado, por lo que carece de valor probatorio e insistió en la fijación del lindero provisional. Aclaró la parte accionada que los propietarios de parcelas no fueron parte de la formación del proyecto y sus modificaciones, sino que se adhirieron a él, que las modificaciones se hicieron en el año 2003 y la demandante adquirió en el 2004 y que el título de propiedad no es único para establecer los linderos.
Oídas las partes el Tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento por considerar que los alegatos constituían materia de fondo y procedió a fijar el lindero provisional tomando en consideración los documentos de venta de los inmuebles, decisión a la que se opuso la parte demandada, refiriéndose nuevamente a la modificación de planos y proyecto y por no haberse tomado en cuenta para la fijación del lindero provisional los documentos consignados en el acto, insistiendo en el llamado al tercero a la causa, ordenando el Tribunal, en razón de la oposición, pasar los autos al Juzgado de Primera Instancia competente.
Abierto el juicio al trámite ordinario mediante auto de fecha 29 de junio de 2009 (f. 129), la representación de la parte demandada presentó escrito solicitando el llamado de la empresa Inversiones 3J C.A. al juicio fundada en los mismos argumentos esgrimidos por ante el Tribunal de Municipio, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 31 de julio de 2007 (f. 167 y 168) y del cual apelara el solicitante (f. 171 y 172).
Las partes promovieron pruebas dentro del lapso legal, habiéndose opuesto la parte demandada a las pruebas de su adversario. El tribunal mediante auto del 7 de agosto de 2007 admitió parcialmente las pruebas de la parte y en la misma fecha decidió la oposición que de las pruebas de la parte demandada hiciera la parte actora (f. 174 y 175), por lo que fueron admitidas parcialmente.
Evacuadas las pruebas las partes presentaron informes, los de la parte actora agregados del folio 268 al 270 y que en síntesis señalan que como se desprende del documento de propiedad de su inmueble, éste está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida y que demuestra que su lindero de frente mide 14,13 metros; que según el documento de propiedad de los demandados el lindero de frente mide 9 metros; que aparece demostrado mediante la inspección judicial practicada a los inmuebles la construcción levantada dentro de su terreno; que mediante acta de deslinde delimitó ambos inmuebles trazando el lindero conforme a los documentos de propiedad; que la parte demandada pretendía hacer valer unos planos elaborados unilateralmente por la empresa 3J C.A., quien cambió sin consultarla los linderos y medidas, documento que no aparece registrado por lo que carece de valor probatorio, habiéndose desconocido en tal oportunidad; que del documento de parcelamiento se encuentran identificados los inmuebles Nos. 24 y 25, haciendo alusión al área y linderos de ambos; que la prueba fundamental en la acción de deslinde es el documento de propiedad de los colindantes y que de la revisión de los mismos se puede deducir que los demandados quieren despojarla de parte de su propiedad; que sólo acudió un testigo de la parte contraria cuyo testimonio carece de valor probatorio porque no hace plena prueba y que con su declaración no lograron probar nada; que la mayoría de las pruebas de su contraparte fueron evacuadas extemporáneamente y que el Tribunal no debe apreciar los documentos realizados de manera unilateral.
El escrito de informes de la demandada riela del folio 272 al 275 y comienza en él haciendo un resumen de la demanda, de sus actuaciones por ante el Tribunal de Municipio y un resumen del escrito presentado por ante el mismo Juzgado y la solicitud de tercería hecha entonces y negada por el Tribunal, negativa que considera ha creado una “laguna procesal” por no haber sido admitida en ninguno de los tribunales que ha conocido la causa. Sobre las pruebas señala que los documentos de propiedad en relación con los linderos remite al documento de parcelamiento, el que hace mención de los planos, los que presentan incongruencias de medidas y linderos en relación con los documentos citados; que la inspección judicial fue impugnada oportunamente por ser una prueba preconstituida; que el croquis levantado por la actora carece de valor probatorio; que en el acta de deslinde se fijó el lindero tomando en cuenta el documento de propiedad y no los planos que acompañó; que el plano topográfico se levantó a instancia de la actora, por lo que no constituye prueba.
Sobre sus pruebas, luego de enumerarlas y referirse a la inadmisión de algunas de ellas, señala que jamás promovió el documento que riela a los folios 159 y 160, pues lo que promovió fue el valor y mérito jurídico de los documentos, planos y correspondencia consignados en el acto de deslinde, considerando la inadmisión lesiva a su derecho de defensa. Sobre el testigo evacuado expresa que éste dejó claro en posesión de quien estaba el área objeto del deslinde; y en relación con el oficio enviado por la arquitecto LISBETH SALAZAR manifiesta que en él se describe la vivienda pero no señala que tenga un garaje adicional y que el plano definitivo indica que el estacionamiento pertenece a la vivienda 25 y que la número 25 tiene un frente de 10,60 metros y no 12,60 metros, por lo que le pertenece el área en conflicto.
La parte actora hizo observaciones a los informes de la demandada (f. 278 y 279), señalando que se trata de una acción de deslinde basada en los documentos de propiedad y que en el de los demandados consta que su lindero de frente mide nueve metros y que colinda con la calle 5 de la urbanización, y en el suyo la medida de frente es de 14,13 metros, colindando con la misma calle; que los demandados invadieron parte de su propiedad, por lo que están suficientemente definidos en tales documentos y en el documento de parcelamiento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro el 4 de octubre de 2001; que en el documento de su propiedad consta que su inmueble posee garaje y jardín; que no puede dársele valor al documento registrado el 10 de julio de 2006 que contiene reformas unilaterales; que en nada beneficia a la demandada el haber adquirido el inmueble antes que ella; que la apelación interpuesta contra la negativa de admitir una tercería fue declarada sin lugar; que las pruebas de la demandada son impertinentes, unas no admitidas y un plano autenticado que no estaba registrado para la fecha de las ventas.
La parte demandada no presentó observaciones.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
El artículo 550 del Código Civil establece que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas, y de acuerdo con las leyes y ordenanzas locales, a construir a expensa de ambos, las obras que las separen. En el caso de autos la demandante afirma que sus vecinos invadieron parte de su propiedad, que demolieron una pared y construyeron un garaje. La parte demandada afirma que el área le pertenece, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar con arreglo a las pruebas traídas al proceso a quién asiste la razón habida consideración que la parte demandada hizo oposición al lindero fijado por el Tribunal del Municipio Campo Elías.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
AL LIBELO ACOMPAÑÓ:
1) el título de propiedad de su inmueble, la casa No. 24 de la Urbanización La Manzaneda (F. 5 al 14), constando en el mismo haberse registrado en fecha 30 de marzo de 2004 bajo el No. 32 del Protocolo 1º, Tomo Décimo del Primer Trimestre, inmueble que tiene un área de 202,65 metros cuadrados, midiendo el lindero de frente catorce metros con trece centímetros (14,13 m) y su costado derecho, colindante con la casa No. 25, 16,93 metros; estando dotado además de sus dependencias internas de patio posterior, garaje y jardín; y que el documento de parcelamiento está inscrito en la misma Oficina de Registro del Municipio Campo Elías en fecha 24 de octubre de 2001, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, pero las conclusiones relacionadas con lo debatido en el proceso se indicará más adelante con arreglo al análisis de todas las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Título de propiedad de la casa No. 25 de la Urbanización La Manzaneda (F. 15 al 23), constando en el mismo haberse registrado en fecha 19 de febrero de 2003 bajo el No. 49 del Protocolo 1º, Tomo 5 del Primer Trimestre, inmueble que tiene un área de 210,75 metros cuadrados, midiendo el lindero de frente nueve metros (9 m), estando dotado además de sus dependencias internas de patio posterior, garaje y jardín; que el documento de parcelamiento está inscrito en la misma Oficina de Registro del Municipio Campo Elías en fecha 24 de octubre de 2001, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, pero las conclusiones relacionadas con lo debatido en el proceso se indicará más adelante con arreglo al análisis de todas las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial a petición de la aquí demandante en fecha 3 de agosto de 2006 (f. 24 al 42) y que la solicitante advirtió que tenía relación con el acción judicial a intentar. Consta en ella que el Tribunal auxiliado de un práctico se trasladó a la casa No. 24 de la Urbanización La Manzaneda y observó una construcción reciente compuesta de tubos estructurales, tejas y que la obra no estaba terminada y oculta con una cortina plástica de color negro y que como consecuencia de la construcción la pared del costado está sufriendo graves deterioros, que si está intervenida por una ruptura parcial de la pared que está aproximadamente diez metros respecto a la colindante izquierda; que la medida del frente del inmueble es de 14,15 metros; que por el costado derecho se encuentra una construcción que colinda por el lindero del fondo de la pared antes referida correspondiente al inmueble objeto de la inspección y que por el costado derecho, sobre la pared del inmueble y dentro del área medida se haya una construcción con tubos estructurales y techo de machimbrado (sic) y teja que descansa en la pared de la casa 24. Se hizo fijación fotográfica de lo observado. Fue impugnada la inspección por la demandada por haberse evacuado fuera del juicio, pero observa este Tribunal que la ley permite preconstituir prueba en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo (Art. 1429 C.C.), razón por la que este Tribunal valora dicha prueba conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 507 eiusdem, por devenir de un Tribunal competente. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Riela al folio 43 dos croquis cuyo origen se desconoce y que fueran impugnados por la parte demandada y que el Tribunal no admitió, por lo que no requiere ser valorada. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1) El mérito jurídico que se desprende del libelo de demanda, lo que el Tribunal no puede apreciar como prueba, pues en él se vierten los hechos y el derecho que se reclama, más no constituye en si misma un elemento de prueba, además que tal promoción fue desechada por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Mérito de los documentos acompañados al libelo (títulos de propiedad, inspección judicial y croquis), fueron debidamente valorados en la parte superior de este fallo.
3) Mérito del acta de deslinde en la que se desconocieron documentos aportados por la demandada. Tal acta contiene el resultado de una actuación judicial propia del proceso, por lo que no puede considerarse como una prueba, sin perjuicio de los elementos que de ella pueda extraer el Tribunal para motivar el fallo, por lo que no la aprecia como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Valor y mérito que se desprende del plano topográfico levantado en base a la medición hecha por el Tribunal. Riela el mismo al folio 157, pero el Tribunal no le concede valor probatorio por haberlo realizado un particular ajeno al juicio y quien no fue llamado a ratificarlo como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Documento de Parcelamiento de la Urbanización La Manzaneda agregado a los folios 95 al 108 en copia certificada, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías de este Estado en fecha 24 de octubre de 2001 bajo el No. 27 del Protocolo 1º, Tomo Tercero. Consta en el mismo la descripción del área construida y de las viviendas allí levantadas, notándose que en relación a las identificadas con los Nos. 24 y 25 se les señala como lindero de frente la calle 5 de la urbanización, la primera con una medida de 14,13 metros y la segunda con 9 metros, coincidiendo con las medidas contenidas en los títulos de propiedad de las mismas y con los datos de registro del documento de parcelamiento mencionado en tales títulos, por lo que este Tribunal valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Las pruebas 9 y 10 no fueron admitidas en la oportunidad legal, por lo que no son objeto de valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el acto de deslinde consignaron documentos que este Tribunal debe valorar en consideración a que el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil exige que en tal acto se presenten los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem, y en base a tales documentos la parte demandada formuló la oposición que generó la apertura del juicio ordinario, tales documentos son:
1) El documento de parcelamiento de la Urbanización La Manzaneda, el cual fuera debidamente analizado en las pruebas de la parte actora, por lo que se dan por reproducidos los argumentos vertidos para su valoración, en orden al principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Copia simple de un plano donde se lee: “Proyecto: URBANIZACIÓN LA MANZANEDA” y exhibe como fecha: “septiembre 99” y dos sellos, uno que dice: “VARIABLES URBANAS – APROBADO – Fecha: 13/03/2000”, y el otro de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de este Estado y que riela al folio 109. Tal documento fue impugnado por la parte demandante porque fue elaborado unilateralmente por la constructora. Este Tribunal lo desecha por tratarse de una copia simple de un documento privado, el cual no tiene ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Comunicación enviada por JAIRO EMIRO PEÑA, Director de Proyecto Urbanización La Manzaneda a Ingeniería Municipal en fecha 5 de diciembre de 2002 y recibida en el despacho el día 13 de igual mes y año (f. 110), haciéndole entrega de proyecto definitivo de la urbanización. Tal comunicación, por no provenir de la actora no le puede ser opuesta, sin embargo, de la misma se infiere que efectivamente se entregó el proyecto ante dicha oficina de la Alcaldía.
4) Comunicación enviada por la Directora de Planificación Urbana de la antes citada Alcaldía al ciudadano JAIRO EMIRO PEÑA, fechada el 6 de enero de 2003, en la que le informa que considera procedente el proyecto, notándose que se hace referencia a la casa 24, indicándose que ésta contiene un área de jardín y garaje, así como otras dependencias, por lo que este tribunal valora dicho documento como público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.
5) A los folios 112 y 113 riela copia simple de un plano, impugnado por la actora bajo el mismo argumento de haber sido elaborado sin la anuencia suya. Este Tribunal lo desecha por tratarse de una copia simple de un documento privado, el cual no tiene ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Al folio 114 riela copia certificada del documento que contiene la modificación sufrida por las parcelas después de la construcción, haciendo mención que el plano de parcelamiento quedó inscrito en la oficina de registro en fecha 24 de octubre de 2001. Este documento fue registrado en fecha 13 de julio de 2006, notándose a través de los documentos de propiedad antes analizados y valorados, que para esta fecha ya las casas 26 y 25 de la urbanización La Manzaneda ya habían sido vendidas a las partes de este proceso, por lo que las modificaciones registradas no pueden afectar a sus inmuebles, pues cualquier modificación a la escritura original debía contar con su aceptación. Este documento a pesar de ser un documento público, el Tribunal no lo valora a los efectos del asunto debatido por las anteriores razones. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Comunicación enviada por Inversiones 3J C.A. al Banco de Venezuela, de fecha 5 de febrero de 2003, enviándole los planos definitivos del Conjunto Residencial La Manzaneda con las medidas definitivas de las parcelas cuyas modificaciones habrían sido aprobadas por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Campo Elías. Este documento por no devenir de la actora no le puede ser opuesto, pero de él sólo podría extraerse que las modificaciones a que él alude fueron anteriores al 5 de febrero de 2003, es decir, antes de que la actora adquiriese su vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Copia simple del permiso de ampliación concedido por la Dirección de Planificación Urbana de la antes citada Alcaldía a EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DÍAZ, en fecha 25 de julio de 2006, para la construcción de un techado de garaje en el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Manzaneda No. 25. De este documento, emanado de un organismo público, no puede extraer quien aquí decide ningún elemento de convicción que señale en que parte del inmueble estaría la construcción, ni contribuye a dilucidar el asunto materia del juicio. Y, al folio 128 riela copia de un plano del techo propuesto que exhibe un sello de la misma Dirección, el que tampoco contribuye a resolver la cuestión planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
9) Original de comunicación enviada por integrantes de la Junta de Condominio de la Urbanización La Manzaneda a la Alcaldía del Municipio Campo Elías, de fecha 7 de julio de 2006, dando fe que el estacionamiento al lado izquierdo de la casa 25 es propiedad de EDGAR ALBERTO UZCATEGUI, de acuerdo a negociación hecha por éste con Inversiones 3J, el que ha estado en posesión suya desde que adquirió la vivienda y que el inquilino de la casa 24 siempre estuvo en conocimiento que el referido estacionamiento pertenece a la casa 25. Tal documento no lo valora este Tribunal por tres razones: Primero porque por no devenir de la actora, no le puede ser opuesto en juicio, porque no fue ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y porque lo contenido en un documento público no puede ser desvirtuado por particulares ajenos a su formación. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1) El mérito jurídico de los documentos, planos y correspondencias antes analizadas, así como los planos de parcelamiento y de planta de conjunto, haciendo la acotación que tales pruebas no fueron admitidas, pero este Tribunal consideró pertinente analizar y valorar las presentadas en la oportunidad del acto del deslinde por las razones de derecho que quedaron asentadas en este fallo. Ahora bien, los planos promovidos en la prueba segunda no son materia de valoración por la inadmisión de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Promovió además una prueba de informes para solicitar de la Alcaldía del Municipio Campo Elías la existencia (sic) de los planos definitivos en la prueba que no le fue admitida, así como lo relacionado con la revisión y sellado de los planos definitivos. Rielan los resultados de tales pruebas a los folios 246 y 254. El primero de fecha 27 de noviembre de 2007 No. D.P.U.I.M. 01079-07 remitido a este Despacho por Directora de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de este Estado, dando respuesta a oficio No. 27.311-1.952, informando que en dicho Despacho reposan los planos de parcelamiento y conjunto de fecha 06-01-2003, No. I.M. 001-03. El segundo de fecha 4 de marzo de 2008 No. D.T.U. 42-0403-08, remitido a este Tribunal por la Directora de Transporte Urbano de la antes citada Alcaldía, dando respuesta al oficio No. 27.311-1.953, donde informa que el oficio D.P.I.M. 001-2003 se corresponde con el código de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, pero que se remitió al expediente de Conjunto Residencial La Manzaneda y que en la fecha que señala el oficio del Tribunal, bajo el número antes citado fue emitido oficio por la Dirección en cuestión “a una solicitud de sellado de planos definitivos, contentivo de informe descriptivo de la inspección realizada para verificar que lo presentado en planos definitivos” se correspondía con lo existente en el sitio para el momento de la inspección. Ambos oficios, provenientes de la autoridad municipal, concatenados a la nota de registro del documento de parcelamiento agregado a los folios 95 al 108, y a los documentos de propiedad de las partes del proceso donde se alude a tal documento de parcelamiento, elaborado en conformidad a los planos permisados, no cabe duda para este Juzgador que los planos permisados son anteriores a la fecha en que las partes adquirieron sus inmuebles, y que por tanto, los inmuebles deben obedecer en cuanto linderos, medidas y comodidades a lo allí establecido. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Promovió a los ciudadanos SERGIO JAVIER VELÁZQUEZ NAVARRO, PUENTE CHIQUINQUIRÁ, JHONNY RAMÓN ESTRADA RIVERO, GERARDO JOSÉ CONTRERAS GUILLÉN y MARQUINA MORA ELVIRA. Este fue el resultado de la prueba: Sólo rindió declaración el ciudadano GERARDO JOSÉ CONTRERAS GUILLÉN, titular de la cédula de identidad No. V-8.014.417, quien al interrogatorio del promovente contestó residir en la casa 43 de la Urbanización La Manzaneda, conocer a los aquí demandados quienes están en posesión del área en litigio desde el mismo momento en que fueron a vivir en la urbanización como en el mes de febrero de 2003 y que cree que todos los que viven allí están en conocimiento de eso y que él pagó más por la vivienda que lo que pagaron los demás por la adquisición de esa parte del terreno; que le consta que los demandados son propietarios del área en litigio porque ellos mismos se lo dijeron y al tanto de negociaciones con el constructor (sic); que le consta que las parcelas de la urbanización fueron modificadas, entre ellas la de su propiedad y que hay que hacerle una corrección al documento porque no es justamente lo que está en él. Repreguntado por la representación de la parte actora manifestó no tener interés en favorecer a los demandados y que no entiende porque está en litigio algo que le pertenece porque lo compró; dice creer que la actora compró el mismo número de metros cuadrados que él; que no cree que alguien quiera despojar a otro de algo que no tiene y que tiene entendido que ella (la actora) compró como un año después y ya la familia Uzcategui había comprado su terreno, inclusive el terreno adicional por lo que pagó más que nosotros (sic) y que las modificaciones fueron aprobadas por Ingeniería Municipal y cree que se hicieron en fase de construcción. El Tribunal no valora el dicho del testigo porque no está permitido desvirtuar el contenido de un documento público mediante la prueba testifical, y comparada su declaración con el contenido del documento que acredita la propiedad de los demandados, no existe referencia alguna a la compra adicional de terreno a que se refiere el deponente. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas y valoradas cuantas pruebas fueron traídas al juicio y admitidas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se está en presencia de dos bienes inmuebles colindantes que responden a la definición contenida en los artículos 526 y 527 del Código Civil, con un área delimitada tanto en superficie del terreno, como en la medida de cada lindero, de manera que cada propietario debe ejercer el derecho de propiedad sobre su inmueble en la forma establecida en el artículo 545 ibidem, razón por la que el mismo texto legal permite a uno de los propietarios obligar al otro al deslinde en caso de ocupar terreno que no le corresponde.
Así las cosas, observa este Juzgador que de acuerdo a las pruebas analizadas y valoradas, especialmente los documentos de propiedad de las partes de este proceso, el documento de parcelamiento, los planos aprobados por la autoridad municipal, la inspección judicial extralitem evacuada como prueba preconstituida, los oficios emanados de la autoridad municipal y el acta levantada con ocasión del deslinde, surge plena convicción que la parte demandada ocupó parte del terreno propiedad de la actora colindante, pues partiendo que la medida del lindero de frente del inmueble de su propiedad es de catorce metros con trece centímetros (14,13 m), y la del inmueble propiedad de los demandados de nueve metros (9 m), el estacionamiento y garaje que sobre él se construía para el momento del deslinde, está dentro del área propiedad de la actora, por el costado derecho (visto de frente), apoyándose la construcción en la pared de dicho costado, razón por la que la acción propuesta debe prosperar, delimitándose ambos inmuebles conforme a las medidas de frente antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de observar que aparte del deslinde, en el petitorio la actora exige que le sea restituida el área despojada, sobre lo que no hubo argumentos en contra por parte de la demandada, ya que su argumento fue la propiedad de ella. Este Tribunal para decidir al respecto observa que el Código Civil establece en el artículo 554 que el propietario del suelo puede hacer encima o debajo de él toda construcción que la ley le permita, salvo las limitaciones prediales y lo que dispongan normas especiales, surgiendo la presunción que todo lo construido le pertenece, salvo prueba en contrario (Art. 555 C.C.). Ahora bien, ¿qué ocurre cuando el que construye no es el propietario del suelo? Tal disyuntiva debe analizarse a la luz del contenido de los artículos 557, 558 y 559 eiusdem. Así, el primero establece que el propietario del fundo donde se edificare por otra persona, hace suya la obra, pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la mano de obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo, pero en caso de mala fe, puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de la obra deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare daños y perjuicios; y en caso de que ambos hubieren procedido de mala fe, el propietario adquirirá la obra reembolsando el valor de ésta.
El 558 del Código Civil, prevé la posibilidad de que el propietario deje en propiedad del constructor el fundo si la obra excediere su valor, contra pago de justa indemnización. El artículo 559 eiusdem, consagra que si en la construcción de un edificio se ocupara de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien quedará obligado a pagar la superficie del suelo ocupado, más los daños y perjuicios; pero, de no haber habido conocimiento por el vecino, el constructor, además de los daños y perjuicios, deberá pagar el duplo del valor de la superficie ocupada.
Este Juzgador considera, en razón que la construcción se refiere a un garaje de tubos estructurales, techo de machihembrado y tejas, que se está en presencia del supuesto previsto en el artículo 557 del Código Civil, por lo que la parte demandada, en virtud del contenido del primer aparte de dicha norma, debe destruir a sus expensas la obra construida, dejar el inmueble de la actora en sus condiciones primitivas y pagar daños y perjuicios, lo que corresponde a la actora reclamar en juicio independiente, en virtud de no haber sido exigidos en el escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESLINDE intentada por la ciudadana EMMA ROSA MENDEZ ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.100.344, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DÍAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.707.430 y 8.707.596 en su orden.
SEGUNDO: Se establece como línea divisoria de los inmuebles en conjunto, identificados con los Nos. 24 y 25 del Conjunto Residencial “La Manzaneda”, el trazado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2007, esto es, respetando las medidas de frente de cada inmueble de acuerdo a sus respectivos títulos de propiedad, quedando definitivamente como lindero el punto que coincide en una esquina que colinda con ambas propiedades que corresponde al costado derecho de la parcela N° 24 visto desde el frente y con el costado izquierdo de la parcela N° 25 visto desde el frente.
TERCERO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción, se condena a la parte demandada a destruir, a sus expensas, la obra construida y dejar el inmueble de la actora en sus condiciones primitivas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRIGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 am). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRIGUEZ OLIVEROS.
EXP. 27311
CCG/LRO/vom.-
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