JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.458.875, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados BEATRÍZ J. MÁRQUEZ, FLAVIA MARTINEAU D., ELIO MANUEL PRADOS CHACÓN y DIANA SAAB SAAB, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.774, 23.975, 22.037 y 30.555, en su orden, con domicilio los tres primeros, en el Área Metropolitana de Caracas y la última en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.227.471, y V-288.014, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS DELIA ESPERANZA, ABRAHAM JOSÉ Y PATRICIA VIRGINIA CONTRERAS ARTEAGA, HEREDEROS CONOCIDOS DEL CODEMANDADO VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS (+): abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.986, de este domicilio y hábil jurídicamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CODEMANDADO VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS (+): abogada YILMARY NATHALI GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.306, de este domicilio y hábil jurídicamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 7 de julio de 2003 la parte actora introdujo libelo de demanda de prescripción adquisitiva, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que en fecha 22 del mismo mes y año se presentó reforma del libelo (folios 1 al 66).
El Tribunal admitió la demanda en fecha 11 de agosto de 2003 y ordenó la citación de los herederos desconocidos, así como al Fisco Nacional conforme a lo previsto en los artículos 1.060 y 1.061 del Código Civil (folio 68).
Cumplidos los trámites de la citación (publicación del Edicto), como se evidencia del contenido de los folios 78 al 107, la co-apoderada actora BEATRIZ J. MÁRQUEZ presentó un escrito narrando nuevos acontecimientos (folios109 al 114) y pidió la citación de los propietarios del bien, pedimento que fue negado (folio 167) por advertir el Juez que había precluido el lapso de comparecencia de los herederos desconocidos.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa repuso la misma al estado de designarse Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos, declarando nulas las actuaciones posteriores al folio 107 y hasta el 179 (folios 182 al 184), posterior a lo cual la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, del mismo tenor a la señalada al inicio de este capítulo, con la diferencia que la demanda se interpone contra los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, y acompaña a la reforma copia simple del documento mediante el cual MARÍA ELENA QUINTERO vendiera el bien a IRIS J. ESPINOZA PINEDA y Certificación expedida por el Registro Subalterno de este Municipio Libertador sobre la tradición legal del inmueble en fecha 24 de marzo de 2004.
Admitida la misma en fecha 12 de mayo de 2004 (folio 211), ordena emplazar a los demandados, pero deja “en vigencia y con todo su valor las publicaciones de los Edictos”, el nombramiento del defensor judicial, por lo que continuó con el proceso de designación, juramentación, aceptación y citación del mismo, lo cual deja sin efecto mediante auto de fecha 2 de agosto de 2004.
Citados los demandados (folios 233 al 235), y ya en conocimiento de la causa este Tribunal por inhibición del Juez que había conocido, compareció en primer lugar el Defensor Ad Litem, abogado PABLO IZARRA, quien consignó en fecha 20 de septiembre de 2005, escrito de contestación que riela a los folios 276 y 277.
Los demandados, a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, consignaron escrito de contestación de la demanda, en fecha 27 de septiembre de 2005 (folios 280 al 285).
Al folio 288 riela auto del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2005, haciendo notar que no consta en autos la notificación de la parte actora del abocamiento del Juez, exhortando al Alguacil para practicarla, lo que cumplió en fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 289).
En fecha 14 de diciembre de 2005, el Defensor Ad Litem presentó nuevo escrito de contestación a la demanda (folio 290 al 292) del mismo tenor del inicialmente presentado. Otro tanto hizo la representación de la parte demandada en fecha 10 de enero de 2005 (folios 294 al 300).
Las partes promovieron pruebas en fechas 6 y 9 de febrero de 2005 (folio 303 y 304), agregadas a los folios 308 al 328. Las documentales promovidas por la parte actora rielan del folio 329 al 376.
En fecha 21 de febrero de 2006 (folios 378 y 379), la parte demandada impugnó el poder otorgado a la abogada DIANA SAAB, por no haber sido verificado por la Secretaria del Tribunal, además de impugnar las pruebas acompañadas al libelo y a su reforma por considerar que no aportan nada al proceso.
Mediante escrito consignado por la actora en fecha 23 de febrero de 2006 (folios 380 al 401), solicita que la diligencia a que antes se hace referencia, se tenga por no presentada en virtud de la falta de identificación de la diligenciante, además de insistir en la admisión de las pruebas porque el legislador no previó la impugnación de pruebas como medio de ataque, sino que previó la figura de la oposición, y que en el caso de documentos públicos lo que procede es la tacha, y en los documentos públicos el desconocimiento.
Las pruebas fueron admitidas en fecha 1º de marzo de 2006, reservándose su apreciación e la definitiva (folio 403 y 404), ordenándose la evacuación de las mismas.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, este Juzgado recibió el presente expediente, en virtud de inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 520).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, la abogada Luisa Elena Romelia Pineda Vargas, en su carácter de parte actora en la presente causa, consignó escrito contentivo de informe en el presente juicio (folios 542 al 547). Seguidamente, en la misma fecha, la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, apoderada judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia escrito de informes (folio 549 al 553).
En fecha 13 de julio de 2017, este Tribunal entró en término para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de haber vencido el lapso de observación a los informes previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folios 555).
Por auto de fecha 18 de junio del 2009, este Tribunal acordó remitir original del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición propuesta (folio 565).
En fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando improcedente la perención solicitada por el apoderado judicial de la parte codemandada (folios 740 al 758).
En fecha 12 de marzo de 2013, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió en la presente causa (folio 813).
En fecha 21 de marzo de 2013, fue recibido por ante este Tribunal el presente expediente, dictándose auto de abocamiento en fecha 22 de marzo de 2013 (folios 818 al 820).
En fecha 24 de abril, fueron recibidas resultas de inhibición, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 827 al 860).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2014, se reanudó la presente causa, en el estado en que se encontraba, el cual era, en etapa de dictar sentencia (folio 873).
Este es en resumen el historial en la presente causa, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse de la forma siguiente:
II
MOTIVA
LA PRETENSIÓN ACCIONADA
En la reforma íntegra de libelo expresa la actora que nació en la ciudad de Caracas en fecha 8 de marzo de 1943 y que es hija reconocida de Luís Pineda León, y que su progenitor contrajo nupcias con la ciudadana María Elena Quintero el 28 de junio de 1983 para legalizar la unión concubinaria, relación en la que no hubo hijos, teniéndose como hija de la pareja a la accionante; que su padre falleció el 8 de diciembre de 1983 y la esposa de aquél el 21 de agosto de 1989, quienes vivieron en concubinato por más de cincuenta años, trayendo a vivir a su hija en la casa donde tenían establecido el hogar en el año 1954, en la Avenida 1 Rodríguez Picón, casa No. 10-4 de esta ciudad de Mérida, donde ha vivido y ha realizado todos los actos que como ciudadana se efectúan en la vida en común, narrando los estudios realizados y las instituciones en que los realizó, y que el 30 de septiembre de 1971 contrajo nupcias con el ciudadano Vito Enrique Espinoza González, constituyendo su hogar en la misma casa, unión que fue disuelta por divorcio en el año 1989; que su matrimonio se llevó a cabo en la misma dirección y que en el escrito de separación de cuerpos consta que los hijos quedaron bajo su custodia en la misma dirección y que el moblaje allí existente quedaba en propiedad de la accionante, por lo que ha vivido prácticamente toda su vida allí contribuyendo con los gastos de mantenimiento antes y después del matrimonio; que acaecida la muerte del padre continuó viviendo en el inmueble con la viuda y aún después de la muerte de ésta, poseyéndolo de manera pacífica, no equívoca, pública, ni interrumpida y con la intención de tenerla como propia, y sique siendo su hogar desde el año 1954, es decir, por más de cuarenta y ocho años.
En el año 1971, a sus propias expensas realizó mejoras de consideración en la vivienda por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), indicando los linderos del terreno sobre el que está construida y las mejoras realizadas, cuyo título supletorio consignó en copia certificada y del que consta la posesión suya desde el año 1971 sobre las bienhechurías, es decir, desde hace más de treinta y un años, cumpliendo con la posesión legítima, además de cancelar los servicios y obligaciones inherentes al bien, invocando a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, refiriéndose al contenido de los artículos 1.953 y 772 del Código Civil y con fundamento en ellos solicita se declare la citada prescripción adquisitiva y por consecuencia su derecho de propiedad sobre el bien conforme al artículo 1.977 eiusdem, y que la sentencia sirva de título de propiedad.
Publicados los Edictos, la coapoderada actora BEATRIZ J. MÁRQUEZ presentó un escrito narrando “nuevos acontecimientos” (folios 109 al 114). en el que explica que el 26 de enero de 2004 el inmueble objeto de la acción fue objeto de un embargo ejecutivo con motivo de un juicio por cobro de bolívares intentado por MERY YOLANDA ORTEGA VELÁSQUEZ contra CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE Y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, acompañando copia del Cuaderno de Embargo (folios 115 al 145), medida a la cual la accionante hizo oposición como tercero interesada, aduciendo ser la propietaria de las bienhechurías con base al título supletorio acompañado a la demanda, y por ser la poseedora desde el año 1955, otorgándosele en tal oportunidad la guarda y custodia del bien mientras se decidía la oposición, y que en tal oportunidad la apoderada del demandante acompañó título de propiedad a nombre de los demandados y de MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ, por lo que se hizo una revisión del tracto sucesivo, determinándose que los mimos adquirieron el bien por compra hecha a JOEL DE JESÚS CALDERÓN QUINTERO el 6 de septiembre de 1999, quien a su vez lo adquirió mediante venta con pacto de retracto que le hiciera IRIS ESPINOZA PINEDA, en fecha 20 de abril de 1999, y que ésta lo adquirió de MARÍA ELENA QUINTERO, mediante documento reconocido el 13 de febrero de 1985, luego autenticado el 20 de diciembre de 1996 y registrado el 10 de enero de 1997. La última adquirió el bien el 10 de agosto de 1949, anexando copia de los títulos de propiedad (folios 146 al 166), propietaria ésta que adquirió el bien antes de contraer nupcias, por lo que dispuso de él, no existiendo entonces derechos sucesorales respecto de la original propietaria, por lo que solicita en razón de la función tuitiva del orden público y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos mencionados en el tracto sucesivo, y se oficie al Fisco nacional para informarle lo pertinente.
Luego de la reposición decretada a los efectos de la designación de un Defensor Ad Litem, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, del mismo tenor a la señalada al inicio de este capítulo, con la diferencia que la demanda se interpone contra los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.277.471 y V-288.014, respectivamente, propietarios del inmueble y acompaña a la reforma copia simple del documento mediante el cual MARÍA ELENA QUINTERO vendiera el bien a IRIS J. ESPINOZA PINEDA y certificación expedida por el Registro Subalterno de este Municipio Libertador sobre la tradición legal del inmueble en fecha 24 de marzo de 2004.
LA DEFENSA DE LOS DEMANDADOS:
DEL DEFENSOR AD LITEM:
Citados los demandados y ya en conocimiento de la causa este Tribunal, compareció en primer lugar el Defensor Ad Litem, abogado PABLO IZARRA, quien consignó escrito de contestación que riela a los folios 276 y 277, en el que en primer lugar opuso la falta de cualidad e interés de los herederos de MARÍA ELENA QUINTERO para sostener el juicio porque a la fecha de su fallecimiento ya había enajenado el bien, por lo que no formó parte de su acervo hereditario. En segundo lugar negó que la actora viviese en el inmueble desde el año 1954, que tuviese bienes dentro de él, que hubiere colaborado en su mantenimiento y que hubiese realizado mejoras con dinero de su propio peculio; que haya tenido la posesión legítima; rechaza el valor probatorio de los documentos acompañados al libelo de demanda. Haciendo alusión a sentencia de casación sobre la estimación de la demanda y en razón de no haberse estimado la acción, la estimó en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00).
DE LA PARTE DEMANDADA EN LA REFORMA DE LA DEMANDA:
Los demandados, a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, consignaron escrito de contestación de la demanda (folios 280 al 285), en el que oponen los siguientes puntos previos: 1. Ante la omisión de estimar la demanda, la estima en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; 2. Alega la perención expresando que al folio 185 riela diligencia de la actora consignando escrito de reforma de la demanda, admitida el 12-05-04, al folio 215 la voltea de citación del defensor, consignada el 12-07-04, y al vuelto del folio 229, diligencia de la abogada IRIS ESPINOZA de fecha 16-11-04, sin ser parte en el juicio, consignando recaudos para la citación, acto que considera nulo y que debe tenerse por inexistente, de lo que deduce que operó la perención, además de considerar que el poder en que se “asocia” a la abogada DIANA SAAB, no cumple con los requisitos del artículo 152 del antes citado Código por no constar la certificación de la Secretaría del Tribunal, y que al ser nulo tal poder, son nulas todas las actuaciones de la referida abogada, impugnando entonces el poder en cuestión; y que como consecuencia de la falta de cualidad de la referida profesional, debe declararse inexistente la reforma de la demanda consignada por ella en diligencia de fecha 10-05-04. Por tal razón considera que ante la inexistencia de la reforma, deberá tenerse como fecha cierta de las última diligencia para lograr la citación, la que riela al folio 180, de fecha 10 de marzo de 2004, habiendo transcurrido a la fecha (del escrito de contestación) más de un año, encuadrando la situación en el supuesto del Ordinal 2º del artículo 267.
Al contestar al fondo, la rechaza y contradice, aduciendo que la actora no puede demandar la prescripción adquisitiva porque las causales para demandar están taxativamente establecidas en la ley, refiriéndose a los artículos 1.953, 772, 1.487 y 1.488 del Código Civil, y que tal como lo confesó la actora sobre las enajenaciones del inmueble, luego de la tradición del inmueble, mal puede demandarse una prescripción que fue interrumpida desde el momento en que la propietaria original vendió el bien, y que no fue una sino varias ventas, por lo que a partir de la primera venta operó la interrupción de la presunta posesión detentada, pero que para el supuesto negado que la actora quiera alegar la posesión legítima, ésta correría desde la fecha de la muerta de MARÍA ELENA QUINTERO (1983), y sobre los anexos del libelo marcados M1, M2, M3 y M4, señala que no aparecen a nombre de la actora, dejando así contestada la demanda y su reforma.
PUNTO PREVIO
Antes de analizar y valorar las pruebas, en aras de la economía procesal, considera este Juzgador analizar como puntos previos los siguientes alegatos: 1) La actuación del Defensor Ad Litem designado a los herederos desconocidos de MARÍA ELENA QUINTERO; 2) La falta de estimación de la demanda y la estimación que hiciera de ella la demandada; 3) la perención de la instancia; y 4) el defecto del poder otorgado a la abogada DIANA SAAB, por no cumplir con los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tildando de nulas todas las actuaciones de la referida abogada y su falta de cualidad, solicitando se declare inexistente la reforma de la demanda consignada por ella en diligencia de fecha 10-05-04. Por último, de resultar improcedentes los anteriores alegatos, se analizará la interrupción de la prescripción por ser un requisito de procedencia de la acción del que depende la admisibilidad o no de la misma.
LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM:
Consta de autos que la parte actora luego de la reposición de la causa reformó el libelo de demanda (folios 186 al 204), accionando en contra de los propietarios del inmueble habida consideración de la venta que hiciera MARÍA ELENA QUINTERO, con lo que el bien salió de su patrimonio, razón por la que la actuación de tal defensor no se justificaba, máxime cuando la parte demandada designó apoderado para su defensa, razón por la que el Tribunal no se pronunciará por los alegatos y pruebas presentados por dicho defensor. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ESTIMACIÓN:
Señala la parte demandada que ante la omisión de la parte demandante de estimar la demanda, ambos, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el que establece que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, estimación que podrá ser rechazada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
La actual doctrina de la Sala Constitucional regula los presupuestos ante la falta de estimación, o cuando la parte demandada la rechaza por insuficiente o exagerada, pero de igual forma en sentencia vinculante estableció la irretroactividad de los criterios vinculantes y habida consideración que la demanda de autos data del año 2003 y la reforma del libelo del año 2004, deberá este Juzgador atenerse a la doctrina que imperaba entonces. Ésta establecía que si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, debe correr con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda, y sólo le era dable al demandado proponer una nueva cuantía cuando alegaba insuficiencia o exageración de la estimación de la demanda, que no es el caso de autos. Por consecuencia, este Tribunal considera que la demanda no fue estimada, declarando sin lugar la estimación hecha por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Señala la demandada que al folio 185 riela diligencia de la actora consignando escrito de reforma de la demanda, admitida el 12-05-04, al folio 215 la boleta de citación del defensor, consignada el 12-07-04, y al vuelto del folio 229, diligencia de la abogada IRIS ESPINOZA, de fecha 16-11-04, sin ser parte en el juicio, consignando recaudos para la citación, acto que considera nulo y que debe tenerse por inexistente, de lo que deduce que operó la perención, además de considerar que el poder en que se “asocia” a la abogada DIANA SAAB, no cumple con los requisitos del artículo 152 del antes citado Código por no constar la certificación de la Secretaría del Tribunal, y que al ser nulo tal poder, son nulas todas las actuaciones de la referida abogada, impugnando entonces el poder en cuestión; y que como consecuencia de la falta de cualidad de la referida profesional, debe declararse inexistente la reforma de la demanda consignada por ella en diligencia de fecha 10-05-04. Por tal razón, considera que ante la inexistencia de la reforma, deberá tenerse como fecha cierta de las última diligencia para lograr la citación, la que riela al folio 180, de fecha 10 de marzo de 2004, habiendo transcurrido a la fecha (del escrito de contestación) más de un año, encuadrando la situación en el supuesto del Ordinal 2º del artículo 267.
En este punto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal le dio entrada a la demanda primigenia en fecha 14 de julio de 2003 y antes de su admisión la parte actora presentó escrito de reforma, admitido el 11 de agosto de 2003, luego de lo cual se publicaron los Edictos correspondientes a la citación de los herederos desconocidos. Posteriormente el Tribunal repuso la causa mediante auto de fecha 12 de marzo de 2004, después de lo cual la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, accionando contra CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, admitida en fecha 12 de mayo de 2004 (folio 211), ordenándose emplazar a los demandados, cuya citación consta del folio 233 al 235. Tal reforma está suscrita por la abogada BEATRÍZ J. MÁRQUEZ, quien según el poder que riela a los folios 17 y 18, es una de las apoderadas de la actora. En fecha 31 del mismo mes de mayo, la abogada DIANA SAAB consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación (folio 216), cuya elaboración se ordenó el 2 de junio del mismo año (f. 219), constando en autos que la parte demandada a través de su apoderada consignó el poder de representación en fecha 1º de diciembre del citado año.
Antes de continuar con el análisis de la perención invocada, no tiene otra alternativa este Tribunal que analizar la supuesta falta de cualidad de la abogada DIANA SAAB, pues una y otra defensa están íntimamente ligadas. Así, observa este Jurisdicente que al folio 181 riela diligencia de fecha 10 de marzo de 2004 en la que la coapoderada actora BEATRÍZ J. MÁRQUEZ “asocia” como apoderada a la antes citada abogada, no constando al final de la misma la nota de Secretaría que exige el artículo 152 de la Ley Adjetiva, y en virtud de él la profesional en cuestión presentó la reforma de la demanda, pero no suscrita por ella, sino por la coapoderada antes nombrada, que sería el argumento para invocar su nulidad.
Observa así mismo el Tribunal que la demandada se hace parte en el juicio a través de su apoderada MARÍA AUXILIADORA MORENO, en fecha 1º de diciembre de 2004, oportunidad en que consigna el poder que acredita su representación, no impugnado entonces el poder que luego cuestiona en el escrito de contestación de demanda consignado en fecha 27 de septiembre de 2005, omisión que convalidó el defecto del que adolecía el poder otorgado a la abogada DIANA SAAB. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, ¿podría anularse o tenida como no presentada la reforma de la demanda por las razones aducidas por la parte demandada, cuando al contestar la demanda opuso defensas de fondo en contra de la acción?. Considera quien aquí decide, en primer lugar que el haber firmado el escrito de reforma un abogado diferente al que lo consignó ante el Tribunal, pero ambos envestidos de representación, no puede llevar a una consecuencia tan grave como la de declararlo inexistente, máxime cuando la demandada lo convalidó al ejercer defensas en su contra, lo que indica que se le garantizó el derecho de defensa que es lo que persigue la ley. Por consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR los pedimentos de perención y de falta de cualidad de la abogada DIANA SAAB. Y ASÍ SE DECIDE.
Aclarados y decididos lo anteriores puntos previos, este Tribunal pasa a decidir sobre la materia del juicio, con fundamento a los alegatos de las partes y las pruebas traídas a autos, las que de seguidas pasará a analizar y valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
Advierte el Tribunal que las pruebas documentales impugnadas por la parte demandada bajo el argumento de que no aportan nada al proceso, en primer lugar tales documentales debieron ser impugnadas dentro del tiempo y por las razones que indica la Ley Adjetiva, tal como lo señala el artículo 429, lo que no ocurrió, razón por lo que la impugnación hecha de tales pruebas es extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.
1. Partida de nacimiento de la demandante (folio 19), la que aparte de demostrar la filiación de la actora, su lugar y fecha de nacimiento, no arroja a este Juzgador elemento alguno en favor de la pretensión accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia certificada del reconocimiento hecho por el padre de la demandante (folio 20), documento que igual que el anterior, no arroja elemento de convicción diferente a la filiación de la promovente. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO PINEDA LEÓN y MARÍA ELENA QUINTERO, celebrado en la casa de habitación ubicada en la Avenida 1 de esta ciudad No. 10-4 en fecha 28 de junio de 1983, del que infiere este Tribunal que es la misma dirección del inmueble a que se refiere el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Acta de defunción del ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA LEÓN, ocurrida el día 8 de diciembre de 1983 (folio 22), en la que consta que estaba casado con María Elena Quintero y que dejó dos hijos, entre ellos una de nombre “Luisa Pineda Vargas”, de la que no infiere este Tribunal un hecho distinto al hecho declarado y que la demandante era hija del fallecido. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Acta de Defunción de MARÍA ELENA QUINTERO (folio 23), fallecida el 21 de agosto de 1989, en la que consta que la participación del fallecimiento fue hecha por la aquí demandante, que el fallecimiento ocurrió en la Avenida 1 de esta ciudad, casa distinguida con el No. 10-4, lo que hace presumir a este Tribunal que tal dirección era la de la residencia de la fallecida. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Constancia de estudio de la demandante (folio 24), expedida por el Colegio Inmaculada Concepción sobre el período dentro del cual la actora cursó estudios en dicha institución, de lo que el Tribunal no puede inferir otro hecho distinto al que se hace constar. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Copia certificada del Acta de Grado de Licenciado en Historia de la demandante (folio 25), que igual que en el caso anterior este Tribunal sólo puede inferir lo que dicha constancia emana. Y ASÍ SE DECIDE.
8. Copia certificada del Acta de Grado de Abogada de la demandante (folio 26), que igual que en el caso anterior este Tribunal sólo puede inferir lo que dicha constancia emana. Y ASÍ SE DECIDE.
9. Copia certificada del Acta de Matrimonio de la actora con el ciudadano VITO ENRIQUE ESPINOZA GONZÁLEZ, celebrado en fecha 30 de septiembre de 1971 en la avenida 1 de esta ciudad, No. 10-4, dirección que coincide con el inmueble que es objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
10. Copia certificada del expediente contentivo de la separación de cuerpos de la actora y su cónyuge (folios 28 al 34), de la que este Tribunal extrae que para la fecha de la solicitud (23/9/1987) la actora quedó en custodia de sus hijos en la vivienda ubicada en la Avenida 1 No. 10-4 de esta ciudad, y que el mueblaje que se encontraba en dicha vivienda pasó a ser propiedad de la aquí demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
11. Copia certificada del Título Supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por la actora (folios 35 al 41) en fecha 15 de octubre de 1991. Consta del mismo que el Tribunal en fecha 17 del mismo mes y año declaró con lugar la solicitud, declarando título suficiente la propiedad de unas mejoras construidas por la aquí actora en la dirección ut supra indicada, consistentes en: construcción de una casa de dos plantas, edificada sobre terreno propiedad de María Elena Quintero en jurisdicción del Municipio Milla, cuyos linderos señala, y que consta de: en la planta baja construcción de 49,15 metros de largo por 9,20 metros de ancho, de paredes de bloque, siete habitaciones, dos salas de baño, recibo-comedor, cocina, lavadero, dos patios, ventanas y puertas de madera, pisos de mosaico y un garaje enrejado. Planta alta: 25.10 metros de largo por 9,20 de ancho, dos habitaciones, una sala de baño, recibo-comedor, un porche, balcón hacia la calle, pisos de cerámica, paredes de concreto, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera, inmueble que según los testigos evacuados en tal oportunidad era habitada por la aquí demandante desde el año 1971, construida por ésta a sus solas expensas sobre un terreno propiedad de María Elena Quintero, y que tenía entonces un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), lo que el Tribunal consideró que estaban llenos los extremos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declarando tales diligencias como título suficiente de propiedad y posesión, dejando a salvo los derechos de terceros, fallo éste que por devenir de un órgano jurisdiccional competente, lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo ……. Y ASÍ SE DECIDE.
12. Del folio 42 al 45 rielan copias de recibos de pago de distintos servicios públicos, unos a nombre de la actora, otro de LUIS PINEDA y los restantes de MARÍA ELENA QUINTERO, todos correspondientes al año 2012, pero que su tenencia hace presumir a este Tribunal que fueron pagados por la actora, por lo que los aprecia como un indicio a favor de la pretensión accionada de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
13. Riela a los folios 46 y 47 recaudos relacionados con la declaración de rentas de la actora, correspondiente al año 1972, en el que aparece como su dirección la del inmueble a que se refiere el presente juicio, y que igual que en el caso anterior hace presumir a este Tribunal su posesión del inmueble para el año a que corresponde la declaración, con fundamento en lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA:
1. Copia simple del documento por el MARÍA ELENA QUINTERO vendió a IRIS J. ESPINOZA PINEDA un inmueble de su propiedad consistente en una casa y solar, con piezas para habitación, garaje, corredor y cocina y demás anexidades, ubicada en este Municipio Libertador y distinguida con el No. 101, cuyos linderos casi idénticos a los contenidos en la prueba 11 del anterior análisis de pruebas (folios 205 al 207), documento que fuera otorgado por vía de reconocimiento en fecha 13 de febrero de 1985, luego autenticado en fecha 20 de diciembre de 1996 y posteriormente registrado en fecha 10 de enero de 1997, documento que no fue objeto de tacha por la parte contraria y que este Tribunal aprecia conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que infiere este Tribunal que se trata del mismo inmueble cuya usucapión se persigue. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Original de Certificación de gravámenes expedida por el Registro Subalterno de este Municipio Libertador en fecha 24 de marzo de 2004 (f. 208), en el que consta que el inmueble a que se refiere el presente juicio pertenece a los demandados de autos según documento registrado en fecha 6 de septiembre de 1999, señalando la tradición legal desde que MARÍA ELENA QUINTERO vendiera a IRIS J. ESPINOZA, documento que no fue tachado en la oportunidad legal y que el Tribunal aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA ETAPA PROBATORIA:
1. Original del poder que acredita la representación de los apoderados de la actora (folio. 17). Tal documento no puede considerarse un medio probatorio, pues no es más que el mandato dado a los abogados para la representación de la actora en el proceso, razón por la que no hay materia que valorar. Igual comentario merece la diligencia del folio 181, en la que se le sustituyó el poder a la abogada DIANA SAAB. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Copias certificadas de la partida de nacimiento de la actora, de su reconocimiento y de su matrimonio, así como de las actas de defunción de LUIS PINEDA LEÓN y MARÍA ELENA QUINTERO, las constancias de estudio y certificaciones de grado de la actora, así como los recaudos pertinentes a su separación de cuerpos, el título supletorio del inmueble, la declaración de rentas, ya fueron materia de análisis y valoración, por lo que no es menester hacer nuevo pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Promueve la copia certificada del Cuaderno de Embargo distinguido con el No. 1358-2003, que acompañó marcada “O”. Riela la misma del folio 329 al 363 y consta en la misma que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de los demandados de autos en fecha 26 de noviembre de 2003, correspondiéndole la ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de este Municipio Libertador, quien lo practicó en fecha 26 de enero de 2004, constituyéndose en un inmueble ubicado en la Avenida 1 de esta ciudad, distinguido con el No. 10-4, por haberlo permitido la demandante de autos, quien lo habitaba según el acta respectiva, recayendo la medida sobre el mismo bien inmueble, identificándolo en el acto la apoderada actora como una casa y su solar, con piezas para habitación, garaje, corredor y cocina y demás anexidades, medida a la que se opuso la ocupante del bien (la actora de autos) por ser la propietaria de las bienhechurías que constan en el título supletorio del que acompañó copia, y tenedora legítima desde el año 1955, acompañando además copia de constancia de residencia expedida por la Prefectura de la zona, copia de recibos de pago de servicios públicos. El Tribunal continuó con la práctica de la medida por no ser el competente para decidir sobre la oposición y designó un perito quien dejó constancia que el inmueble consta de tres niveles; el primero consta de cuatro habitaciones, dos salas de baño, sala-estar, comedor, cocina empotrada, dos patios descubiertos y en uno de ellos tres habitaciones, un lavadero. El segundo nivel compuesto por dos habitaciones, un baño, sala, cocina. Tercer nivel con escaleras de tope de madera y pasamanos de hierro, piso de baldosas de arcilla, techo de madera y soporte de hierro, con servicio de agua potable y un calentador eléctrico, y fue valorado en ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00). El Tribunal dejó la ocupante en custodia del bien. No consta en los recaudos la decisión de la oposición hecha por la aquí demandante. El Tribunal, por devenir lo promovido de un órgano jurisdiccional competente le da el valor probatorio a que se refieren los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que además de recaer la medida sobre los demandados en el presente juicio, de la actuación del perito designado por el Tribunal Ejecutor, se infiere que el inmueble para el momento de la ejecución había variado en sus características, coincidiendo con las que ameritaron el título supletorio ya analizado en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Copia certificada del documento que riela a los folios 146 al 151, contentivo de la venta que se le hiciera a los demandados y a MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en el que constata este Tribunal que para la fecha en que se otorgó (6 de septiembre de 1999), se les traspasó un bien consistente en una casa y su solar, con piezas para habitación, garaje, corredor, cocina y demás anexidades y mejoras sobre ella construidas, sin especificación de ellas, venta que recayó sobre el mismo inmueble objeto de la presente litis y que el Tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Copia certificada del documento que riela a los folios 152 al 157, contentivo de la venta que se le hiciera al ciudadano JOEL DE JESÚS CALDERÓN QUINTERO, que igual que en el caso anterior constata este Tribunal que para la fecha en que se otorgó (20 de abril de 1999), se le traspasó un bien consistente en una casa y su solar, con piezas para habitación, garaje, corredor, cocina y demás anexidades y mejoras sobre ella construidas, sin especificación de ellas, venta que recayó sobre el mismo inmueble objeto de la presente litis y que el Tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
6. Copia certificada del documento que riela a los folios 158 al 162, contentivo de la venta que se le hiciera a la ciudadana IRIS J. ESPINOZA PINEDA, en el que también constata este Tribunal que para la fecha en que se otorgó (13 de febrero de 1985), se le traspasó un bien consistente en una casa y su solar, con piezas para habitación, garaje, corredor, cocina y demás anexidades, venta que recayó sobre el mismo inmueble objeto de la presente litis y que el Tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Copia certificada del documento que riela a los folios 163 al 166, contentivo de la venta que se le hiciera a la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO en fecha 10 de agosto de 1949, se les traspasó un bien consistente en una casa y su solar, con piezas para habitación, garaje, corredor, cocina y demás anexidades, venta que recayó sobre el mismo inmueble objeto de la presente litis y que el Tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
8. Acta de defunción de ELBA TERESA QUINTERO DE RANGEL, quien fuera testigo del título supletorio, la cual riela al folio 364, este Tribunal no le aprecia valor probatorio pues nada aporta a lo aquí debatido. Y ASÍ SE DECIDE.
9. Original de constancias de residencia de la actora que rielan a los folios 365 y 366, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Milla en fechas 22 de abril de 2003 y 7 de febrero de 2006, documentos públicos administrativos que el Tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de los que sólo puede inferir que para la fecha en que fueron expedidos la actora residía en el inmueble ubicado en la Avenida 1 de esta ciudad, signado con el No. 10-4. Y ASÍ SE DECIDE.
10. Original de recibos de servicios públicos que rielan del folio 367 al 376, todos a nombre de LUISA PINEDA, de los que este Tribunal infiere que tales servicios (telefonía y televisión por cables) están a nombre de la actora, pero no puede deducir de ellos la data de los mismos, por lo que los aprecia como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
11. Sobre las documentales acompañadas al libelo marcadas de la “M-1” a la “M-4”, ya fueron objeto de análisis y valoración, por lo que no hace falta nueva mención de lo valorado, dándose por reproducidas las conclusiones vertidas en su oportunidad (pruebas acompañadas con el libelo de demanda).
12. Inspección Judicial para dejar constancia de si la actora habita el inmueble objeto del juicio. Riela la misma del folio 417 al 419 y de su contenido extrae este Sentenciador que en el acta respectiva se dejó constancia de haberse constituido el Tribunal en el inmueble ubicado en la Avenida 1 de esta ciudad No. 10-4 el 23 de marzo de 2006, siendo recibido por la actora de autos, quien les mostró la casa, haciendo acto de presencia la apoderada de los demandados quien se opuso a la forma como fue promovida la prueba por no señalarse sobre qué particulares debe ser evacuada. Este Tribunal considera que con la inspección promovida sólo podía pretenderse dejar constancia de los hechos que el Juez evidenciase en el momento de su inspección, pero además con ella no podía pretenderse más que dejar constancia de un hecho como la presencia de la actora en el inmueble, pero de manera alguna el tiempo de su permanencia allí. En todo caso por devenir del Tribunal que entonces conocía de la causa le da el valor probatorio de plena prueba, en atención al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto a la permanencia de la actora en el inmueble en el momento de llevarse a cabo la inspección, sin perjuicio que al concatenarse con otras pruebas del proceso pueda este Juzgador sacar algún elemento de convicción distinto al aquí plasmado. Y ASÍ SE DECIDE.
13. Prueba Testimonial: Promovió a los ciudadanos CARLOS SALCEDO DUGARTE, MARÍA MATILDE VILLARREAL, ANTONIO JOSÉ PACHECO, JUSTO OLIVO, CLEMENCIA CASTILLO SULBARÁN, MINERVA RAMÍREZ, JOSÉ ALEXIS RANGEL QUINTERO y ROBÍN GUIRIZZATO SCAPIN, mayores de edad y de este domicilio, para dejar constancia de la posesión del inmueble por más de veinte años por parte de la actora. Fue éste el resultado de la evacuación:
En fecha 10 de abril de 2006 (folios 480 y 481) la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-8.043.104, quien legalmente juramentado dijo conocer a la actora desde hace seis años más o menos y que la misma vive en la casa No. 10-4 de la Avenida 1, en la Plazuela Charli (sic) Chaplin; que la conoce porque más debajo de su casa hay un taller que es de unos primos y él transita por ahí. Repreguntado por la apoderada de la parte demandada respondió que comparte con la actora esporádicamente, una o dos veces a la semana; dijo ser fotógrafo y programador de sistemas de la Universidad de Los Andes; dijo no saber de qué se trata el juicio. Fue igualmente repreguntado por el DEFENSOR AD LITEM cuyo nombramiento, ya se dijo quedó sin efecto con la reforma de la demanda, pero con fundamento en el principio de la exhaustividad del fallo se hará mención a ello, sin perjuicio de la conclusión que extraiga este Juzgador de tal actuación. A tal interrogatorio respondió en acto diferido que riela al folio 485 que conoce a la actora desde hace seis años pero que por los comentarios de todas las personas que la conocen, desde hace mucho tiempo, dicen que tiene toda la vida viviendo allí. Este Tribunal aprecia el dicho del testigo por no haber incurrido en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Riela a los folios 482 y 483 el testimonio jurado de MARÍA MATILDE VILLARREAL, titular de la cedula de identidad No. V-5.758.616, quien al interrogatorio de la promovente manifestó conocer a la actora hace 23 años y que la misma habita la casa ubicada en la Avenida 1 No. 10-4 de esta ciudad; que la conoció por medio de una cliente de una tía que cuidó a “mamanina” hasta que murió, explicando que era la mamá de LUISA PINEDA. Repreguntada por la apoderada de la parte demandada respondió que a veces pasa por la casa de la actora y entra a saludarla; dijo no conocer de qué se trata el juicio y dijo habitar en el centro de la ciudad. Repreguntada por el Defensor Ad Litem (quien ya se dijo había cesado en su función) manifestó haber nacido en Mucurubá; que cuando conoció a la actora vivía frente a la placita de Charlis (sic) en la Avenida 1, casa No. 10-4: Al inquirírsele desde qué fecha se vino a vivir a Mérida, pregunta impugnada por la parte promovente, manifestó que su papá se vino a vivir a esta ciudad hace cuarenta años y que la actora ha vivido en la dirección aportada siempre. El Tribunal aprecia el dicho de la deponente por no encontrar que haya incurrido en contradicciones ni en su dicho, ni con el testigo antes analizado, ni haber faltado a la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A los folios 486 al 488 riela el testimonio del ciudadano PACHECO GARCÍA ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-5.203.154, quien legalmente juramentado a las preguntas de la promovente respondió a las mismas con posterioridad a que se presentara una polémica entre las partes sobre la acreditación de su cualidad profesional, lo que este Tribunal considera inoficioso analizar habida consideración que lo importante de la prueba es el testimonio rendido en el acto. El testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la actora quien vive en la Avenida 1 No. 10-4 de esta ciudad, lo que le consta por tener él cincuenta años viviendo en Milla y ha sido vecina durante todo ese tiempo. Repreguntado por la apoderada de la parte demandada sobre si tiene conocimiento quien es el propietario de la casa ubicada en la dirección antes notada, dijo no saber quién es la dueña, pero que tiene cincuenta años conociendo a su vecina LUISA ELENA PINEDA VARGAS. Repreguntado por el defensor Ad Litem y objetada su participación por la apoderada de la actora, se difirió el acto constando su continuidad al folio 502, en el que manifestó tener cincuenta años y que nació en la Avenida 2 Arzobispo Lora No. 10-63. El declarante no incurrió en contradicciones que invaliden su testimonio, por lo que el Tribunal lo aprecia conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 17 de abril de 2006 rindió declaración RAMÍREZ DE BARRIOS MINERVA, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.856, quien preguntada por la promovente manifestó conocer a la actora desde hace veinticinco años y que habita la casa No. 10-4 de la Avenida 1, frente a la Plaza Charli (sic) Chaplin y que desde hace veinticinco años la conoce y ha ido a visitarla allí y dice conocerla porque fueron compañeras de trabajo. Al ser repreguntada por la apoderada de la demandada respondió haber nacido en Maracaibo, Estado Zulia y que vive en Mérida desde hace treinta y cinco años, y dio la dirección de su residencia. Esta deponente no se contradijo en su dicho, por lo que le merece fe a este Juzgador y por tanto valora su dicho conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 501 riela la declaración de ROBIN GUIRIZZATO SCAPIN, titular de la cédula de identidad No. V-5.506.676, quien bajo juramento dio respuesta al interrogatorio de la promovente manifestando conocer a la actora cerca de diecinueve años atrás y ahora es su vecino y que le consta por ser su vecina que vive en la Avenida 1 No. 10-4, que no sabe desde cuándo vive allí y que es su vecino desde hace siete años; que la actora ya vivía en la dirección antes anotada desde que la conoció. No fue repreguntado. El Tribunal aprecia el dicho del testigo por no haber incurrido en contradicciones conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Los restantes testigos no fueron evacuados, por lo que no hay materia que decidir al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
14. Prueba de Informes: Solicitó se recabara información de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) sobre la persona a nombre de la que se encuentra registrado el servicio telefónico No. 0274-252.86.47, la dirección donde se encuentra instalado y la fecha desde cuando aparece contratado. No se aprecia a los autos la información requerida, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno al respecto.
15. Prueba de Informes: Solicitó se recabara información de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) sobre la persona a nombre de la que se encuentra registrada la cuenta contrato No. 01-2501-110-0980-4, la dirección del suministro y la fecha desde la cual aparece contratado. Riela al folio 428 comunicación sin fecha de la citada compañía, en la que informa al Tribunal que la cuenta está a nombre de LUIS PINEDA, que la dirección que aparece en la cuenta es Av. 1 casa No. 10-4 y que el servicio aparece contratado el 5 de diciembre de 1977. Esta prueba que el Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando más arroja la convicción que el servicio de suministro de energía eléctrico fue contratado por el padre de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.
16. Prueba de Informes: Solicitó se recabara información de la Compañía Aguas de Mérida C.A. sobre la persona a nombre de la que se encuentra registrada la cuenta contrato No. 03-0070-01100-252.86.47, la dirección donde se encuentra instalado y la fecha desde cuando aparece contratada. Riela al folio 435 comunicación de la citada empresa, de fecha 5 de abril de 2006, en la que informa que el servicio aparece a nombre de MARÍA ELENA QUINTERO, que está instalado en la Avenida 1 No. 10-4 y que la fecha de instalación fue el 02/12/1997. Esta prueba, igual que en el caso anterior, el Tribunal la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando más arroja la convicción que el servicio de suministro de agua potable fue contratado por MARÍA ELENA QUINTERO, quien fuera la esposa del padre de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.
17. Prueba de Informes: Solicitó se recabara información de la Compañía Intercable sobre la persona a nombre de la que se encuentra registrada la cuenta servicio No. 10416, la dirección donde se encuentra instalado y la fecha desde cuando aparece contratada. Riela del folio 421 al 425 comunicación de Corporación Telemic C.A., operadora de Intercable, de fecha 28 de marzo de 2006 dando respuesta a la solicitud hecha por el Tribunal en la que informa que el contrato de cable está a nombre de la actora de autos, conectada por primera vez al servicio en el año 1998, y en los anexos que acompañan la comunicación puede evidenciarse que el servicio corresponde al inmueble ubicado en la Avenida 1 No. 10-4-A, prueba ésta que hace inferir al Tribunal la posesión del inmueble por parte de la actora por lo menos desde el año 1998 y que aprecia conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
18. Prueba de Informes: Solicitó se recabara información de la Compañía Anónima Comercial Mattera sobre la persona a nombre de la que se encuentra registrada la cuenta servicio No. 1314, la dirección donde se encuentra instalado el servicio y la fecha desde cuando aparece contratado. No se aprecia a los autos la información requerida, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Reforma de la demanda que riela al folio 197 para demostrar la improcedencia de la prescripción, especialmente al reconocimiento de la venta que hiciera MARÍA ELENA QUINTERO a IRIS J. ESPINOZA PINEDA y las subsiguientes ventas. Al respecto ha de hacerse las siguientes consideraciones: los escritos presentados por las partes no son en sí mismos un medio de prueba, salvo que ellos contengan un reconocimiento expreso o tácito de lo pretendido por la parte contraria, pero además ha de señalarse que tal reforma contiene la pretensión accionada, por lo que ella será materia del análisis que deba hacer este Juzgador con fundamento a la defensa de la parte contraria y a las pruebas aportadas al proceso para emitir el fallo, por lo que no puede ser tomada como una prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Para demostrar que no hubo posesión por parte de la demandada del inmueble, promueve los recibos promovidos por aquélla, marcados de la “M1” a la “M4”, recibos éstos que ya fueron materia de análisis y valoración, por lo que resulta inoficioso hacer nueva valoración, dándose por reproducidas las conclusiones sobre ellas vertidas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Para demostrar que no existe posesión legítima de la actora, promueve los documentos que rielan a los folios 146 al 166. Tales documentos también ya fueron objeto de análisis y valoración, por lo que igualmente resulta inoficioso hacer nueva valoración de ellos, dándose por reproducidas las conclusiones sobre ellos vertidas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Explicado cómo quedó trabada la litis y analizadas y valoradas las pruebas tríadas al proceso, este Tribunal pasa a motivar el fallo definitivo.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo a las actas procesales la actora señala que reside en la casa ubicada en la Avenida 1 de esta ciudad, signada con el No. 10-4, desde el año 1954, que allí vivió con su padre y la pareja de éste (MARÍA ELENA QUINTERO), a la postre su esposa; que allí vivió toda su vida y residiendo allí realizó sus estudios; allí se casó y se divorció y continuó habitando con sus hijos menores; que en el año 1.971 realizó mejoras que quedaron plasmadas en un título supletorio evacuado en el año 1.990; que luego de la muerte de MARÍA ELENA QUINTERO continuó habitando el inmueble, el cual ha poseído de manera pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con la intención de tenerla como suya propia, pagando los servicios públicos, razón por la que de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil demanda la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
La parte demandada alega, luego de plantear puntos previos que ya fueron decididos en este fallo, que la actora no puede demandar la prescripción accionada porque las causales para accionar están taxativamente previstas en la ley, haciendo alusión a los artículos 1.953, 772, 1.487 y 1.488 del Código Civil y a las diversas ventas que del bien se hicieron, las que impiden la prescripción por haber sido interrumpida desde el momento en que MARÍA ELENA QUINTERO vendió a IRIS ESPINOZA PINEDA, hija de la demandante, y que de querer invocar la prescripción, ésta correría desde la muerte de MARÍA ELENA QUINTERO (año 1983).
Este Tribunal considera que no hay contención acerca de la estadía de la actora en el inmueble desde la fecha por ella indicada, pero habida consideración que admite que el inmueble era propiedad de la esposa del padre, con quienes vino a vivir en el año 1954, ha de analizarse si efectivamente se está en presencia de la prescripción adquisitiva o si ésta fue interrumpida.
Los artículos 1.953, 772, 1.487 y 1.488 del Código Civil citados por la demandada como fundamento de la interrupción de la prescripción, son del siguiente tenor:
Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa en posesión del comprador.
Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Así las cosas, considera quien aquí decide que mientras MARÍA ELENA QUINTERO fue propietaria del bien, mal podría hablarse de prescripción, pues estaba ella en la posesión del mismo, siendo entonces precaria la posesión de la demandante, pero a partir de la fecha en que construye las mejoras a sus propias expensas, prevalida tal vez de su condición de hija de crianza de la señora QUINTERO, comienza el ánimo de dueño a que se refiere el antes mencionado artículo 772 de la ley sustantiva, por lo que a criterio de quien aquí juzga es el año de 1971, cuando según el título supletorio se realizan las mejoras, que empieza a correr para la accionante el derecho a usucapir. Es entonces necesario analizar si hubo interrupción de la prescripción a partir de tal fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay contención sobre la tradición del bien. Así, MARÍA ELENA QUINTERO vendió por documento reconocido a IRIS J. ESPINOZA el enajena el bien el 10 de enero de 1997, documento que no había adquirido publicidad por no haber sido protocolizado. Ya para esta fecha, según el título supletorio traído a autos, no impugnado oportunamente, la actora había realizado mejoras en él inmueble, descritas en el propio título supletorio y en la copia certificada del Cuaderno de Embargo Ejecutivo promovido junto al libelo original. Para el Tribunal no surge ninguna duda que la fecha de inicio de la prescripción es a partir de la construcción de las mejoras, de donde deviene el ánimo de dueña de la actora, requisito indispensable para la posesión legítima, pues no cabe duda que los restantes requisitos del artículo 772 del Código Civil ya estaban dados desde que comenzó a habitar la vivienda con sus padres. Y ASÍ SE DECIDE.
Faltaría entonces por analizar si hubo interrupción de la prescripción a partir del año 1971. Así tenemos que no consta en autos que IRIS J. ESPINOZA haya ejercido la posesión del bien y no es sino hasta el 10 de enero de 1997, que registra el título de propiedad en la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad, el que quedó registrado bajo el No. 12 del Protocolo 1º, Tomo 3º del Primer Trimestre (folios 158 al 163), cuando ya habían transcurrido más de los veinte años necesarios para la prescripción adquisitiva, los que se cumplieron en el año 1991. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 1.952 del Código en cometo establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por consecuencia de lo anterior, cuando se producen las restantes negociaciones sobre el inmueble, conforme consta de las notas marginales del documento antes citado, ya habían transcurrido los veinte años a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, contra los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS (+), todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara a la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-2.458.875, titular del derecho de propiedad del bien constituido por un inmueble cuya dirección, según la nomenclatura municipal vigente es: AVENIDA 1 (RODRÍGUEZ PICÓN), Nº 10-4, SECTOR MILLA, PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; constituido por: Una (1) casa de dos (2) plantas, destinada a vivienda, ubicada, según lo expresado en el Título Supletorio aportado, en el terreno situado en jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida y cuyos linderos son: Por el frente, con Calle Rodríguez Picón, antes Calle Los Baños; Por el fondo, el filo de la barranca por el cual se mira al Río Milla, divide terreno de la Sucesión de Maximiliano Pineda León; Por el costado de arriba, con inmueble que perteneció a la Sucesión de Esteban Dávila y Carmela Soto de Dávila, hoy de Carmela Valero, divide pared y con inmueble que fue del Doctor Heriberto Romero, hoy de Eugenio y Aurora Rodríguez, divide también pared; y Por el costado de abajo, con inmueble que fue de Nicolás Cerrada, hoy de José de Jesús Monsalve, divide calle hasta la barranca pared.- Dicha casa de habitación, construida sobre el terreno, antes señalado, a las solas y únicas expensas de la demandante y que consisten en: PARTE BAJA: Construcción de Cuarenta y Nueve Metros con Quince Centímetros (49,15 Mts.) de largo, por un ancho de Nueve Metros con Veinte Centímetros (9,20 Mts.), distribuidos de la siguiente manera: Paredes de Bloques, siete (7) habitaciones-dormitorios; dos (2) salas de baño; un (1) recibo comedor; cocina; lavadero; dos (2) patios; ventanas y puertas de madera; piso de mosaico y garaje enrejado.- PARTE ALTA: Construcción de Veinticinco Metros con Diez Centímetros (25,10 Mts.) de largo, por un ancho de Nueve Metros con Veinte Centímetros (9,20 Mts.), integrados por: Dos (2) habitaciones-dormitorios; una (1) sala de baño; un (1) recibo comedor; un (1) porche; balcón hacia la calle; pisos de cerámica; paredes de concreto; ventanas de hierro y vidrio y puertas de madera.
TERCERO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, una vez sea declarada firme la presente decisión, líbrese oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.
CUARTO: no hay condenatoria en costas por la índole del fallo
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 am). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRIGUEZ OLIVEROS.
EXP. 28698
CCG/LRO/vom.-
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