JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).

207° y 158°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROSARIO PEÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.062, domiciliada en Ejido.
DEMANDADOS: CRISTÓBAL LUZARDO PEÑA y ANABEL LUZARDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.907.621 y V- 3.767.980.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana ROSARIO PEÑA FLORES, asistida por la abogada MILAGROS ROMINA IZZO DE BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 232.093. Contra los ciudadanos: CRISTÓBAL LUZARDO PEÑA y ANABEL LUZARDO PEÑA, en fecha 13 de junio del año 2017, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles; y once (11) anexos, quedando en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por distribución en la misma fecha (folio 15).
En fecha 16 de junio del año 2017, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA se declaro incompetente en razón de la materia (folios 16 al 17).
En fecha 06 de Julio del 2017, quedando por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de 01 folio útil y 19 anexos (folio 20).
Mediante auto de fecha 11 de Julio del 2017, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, continuando su curso en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha del presente auto (folio 22).
Por auto de fecha 18 de julio del 2017, se ordenó emplazar a los ciudadanos CRISTÓBAL LUZARDO PEÑA y ANABEL LUZARDO PEÑA
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del 2017, suscrita por la ciudadana ROSARIO PEÑA FLORES, asistida por la abogada MILAGROS ROMINA IZZO DE BALZA, manifestando que consigna los emolumentos necesarios para ser librados los recaudos de citación a los demandados de autos (folio 24).
En fecha 17 de octubre del 2017, diligenció la ciudadana ROSARIO PEÑA FLORES, asistida por la abogada MILAGROS ROMINA IZZO DE BALZA, otorgando PODER APUD ACTA a la abogada MILAGROS ROMINA IZZO DE BALZA (folio 25).
Luego en fecha 30 de mayo del año 2017, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 18 de julio del año 2017 (exclusive) fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 17 de octubre del año 2017 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 26).
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Realizado en síntesis el orden cronológico de las pocas actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el 18 de Julio del año 2017, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda; hasta el día 17 de octubre del año 2017, (inclusive), fecha en que la parte actora impulsó la citación de los demandados, transcurrieron CINCUENTA Y SEIS (56) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Así mismo, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de junio del 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 09-1235, la sala estableció apoyado de pronunciamientos anteriores, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente a la parte demandante, y por tanto debe computarse por días consecutivos.
Quien decide observa, que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la practica de la citación de la parte demandada, antes de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, como se desprende del cómputo el cual arrojó CINCUENTA Y SEIS (56) días calendarios continuos, por lo que, habiendo transcurrido más de 30 días, desde el 18 de Julio del año 2017, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda; hasta el día 17 de Octubre del año 2017, (inclusive), fecha en que la parte actora impulsó la citación de los demandados, en consecuencia, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente causa, y así se dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la Doctrina del Tribunal Supremo anteriormente señalada, de conformidad con el artículo 321 de la misma norma procesal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, interpuesta por la ciudadana ROSARIO PEÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.062, contra los ciudadanos CRISTÓBAL LUZARDO PEÑA y ANABEL LUZARDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.907.621 y V- 3.767.980, por cumplimiento de contrato, de conformidad con los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalada. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Se acuerda notificar a la parte demandante ciudadana ROSARIO PEÑA FLORES, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese comisión y boleta de notificación y se le confiere al juzgado que le corresponda, hacer todas las diligencias necesarias para que entregue la boleta en el domicilio procesal establecido a los autos es decir sector Pozo Hondo, final calle industria entrada el Piñal casa Nº 51 del Municipio Campo Elías, y déjese constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 06 de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS y CUARENTA minutos de la tarde (02:40 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante, se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

EXP No. 29.349
CACG/LMRO/gapc.-