JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete de noviembre del dos mil diecisiete.

207º y 158º

I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DEFENSOR JUDICIAL

DEMANDANTE: GASTON JAVIER ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.045, Domiciliado en la Urbanización La Mata, Av. 2, calle 20, casa N° 328, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.683, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.168, Domicilio Procesal: Calle 24 Rangel, entre AV. 3 Independencia y 4 bolívar Centro Profesional Ruiz, Piso 7, Oficina 7-1A de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador.

DEMANDADO: JANET MARIA NICOSIA ALARCON, venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.039.303, internada en la Fundación Zea Casa Hogar “Leonor Escalante de Méndez”, Ubicado en la casa 2, N° 24-40, en la Población de Zea.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).


II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 13 de octubre del año 2017, se distribuyó la demanda de INTEDICCIÓN, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CUATRO (04) folios útiles y NUEVE (09) anexos en ONCE (11) folios, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 17).
Este Tribunal en fecha 19 de octubre del año 2017, le dio entrada, se formo el expediente, se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes y que por auto separado se resolvería lo conducente (folio 18).
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

DE LA PRETENSION

La parte demandante ciudadano GASTON JAVIER ALARCÓN, incoa el presente procedimiento a través de su apoderado judicial abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, aduciendo que,
“(omisis)… mi hermana JANET MARIA NICOSIA ALARCON, supra identificada, desde el año 1998; comenzó a padecer Trastorno Psiquiátricos de Conducta los cuales ameritaron su valoración por médicos adscritos al Hospital Universitario de Los Andes (H.U.LA.), en esa época, hoy en día, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.H.U.LA.); trastornos de conducta los cuales aún hoy día sigue padeciendo; cuadro clínico este último el cual con el pasar de los años se ha degenerado en demasía, circunstancia por la cual ha sido Paciente Clínica tanto en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes

(I.H.U.LA.), como en el Hospital San Juan de Dios y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), instituciones en las cuales posee Historial Clínico como Paciente. Tales aseveraciones Ciudadano (a) Juez, se evidencian fehacientemente del contenido y alcance del INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO que le fuera elaborado a mi hermana en esas Instituciones en distintas épocas; el cual refleja el TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, que se acompañan conjuntamente al presente escrito a sus originales respectivos marcados con la letra “D”, en dos (02) folios útiles “Ad Efectum Videndi ” en este miso orden de ideas Ciudadano (a) Juez, cabe hacer mención que mí premencionada hermana JANET MARIA NICOSIA ALARCON, ya antes identificada, hasta hace poco tiempo vivia conmigo en la siguiente Direección: Urbanización La Mata Calle 20, N° 328, Quinta “Giovanna”, en jurisdicción de la Parroquia Civil “J. J. Osuna Rodríguez”,de la cuidad de Mérida, Municipio Libertador Estado bolivariano de Mérida; pero motivado a los Padecimientos de salud de mi hermana, aunado a la situación actual de crisis economica y alimentaria qu padece nuestro país, me vi obligado a trasladarla en el mes de Junio del presente año 2017, a una casa Hogar para Personas de la Tercera Edad, sitio a donde logre trasladar e internarla específicamente en la Fundación Zea Casa Hogar “Leonor Escalante de Méndez”, Ubicado en la casa 2, N° 24-40, en la Población de Zea del Estado Bolivariano de Mérida, fundación en la cual le fue brindado el debido tratamiento médico y los ciudadanos especiales que comportan este tipo de Pacientes Mentales…(omisis.)”
El Tribunal a los fines de seguir conociendo y en especial decidir la presente causa, considera necesario pronunciarse sobre su competencia o incompetencia para conocer y decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa:
III
CONSIDERACION ÚNICA DE LA COMPETENCIA

PRIMERO: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de INTERDICCIÓN esta previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Es Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los Interdicción
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, para conocer en primera instancia de los juicios de interdicción, sin embargo en atención a lo señalado por la parte demandante en cuanto a que la ciudadana JANET MARIA NICOSIA ALARCON, a quien se pretende someter a interdicción, actualmente reside en en la Fundación Zea Casa Hogar “Leonor Escalante de Méndez”, Ubicado en la casa 2, N° 24-40, en la Población de Zea del Estado Bolivariano de Mérida, resultando conveniente a los fines de la etapa sumaria en el presente procedimiento competente funcionalmente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que por la cercanía garantice el derecho de la defensa y el debido proceso.
En consecuencia y conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuesto en la dispositiva en la presente decisión ordenara remitir el presente expediente al Tribunal que resulte funcionalmente competente, cuyo pronunciamiento se hará de seguida.
IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.

SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la demanda de INTERDICCIÓN, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar.

TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se profiere fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a la notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico “Sulbarán Asociados” Ubicado en la calle 24 Rangel, entre Av. 3 Independencia y 4 Bolívar Centro Profesional Ruiz, Piso 7, Oficina 7-1ª, en la Ciudad de Mérida, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. QUINTO: Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y continuará el curso del juicio el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado en el artículo 75 eiusdem.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS.
La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal para que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS.

CACG/LMRO/keqs.
EXP. Nº 29.368.-