JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.973.024, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MARTHA EVANGELINA OCHOA de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.021.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.475, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.399.850, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
II
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano: ALEJANDRO ALBERTO PÉREZ asistido por la abogada en ejercicio MARTHA EVANGELINA OCHOA de GONZÁLEZ, CONTRA la ciudadana: GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MÁRQUEZ ambas partes anteriormente identificadas.
Una vez notificada la representante de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ y agotada la fijación del cartel de citación de la demandada de autos, en fecha de 03 de noviembre del año 2016 (folio 43), se designo como defensora judicial de la parte demandada, la abogada ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO, quien acepto el cargo y se dio por citada el 02 de marzo del 2017 (folio 55).
Siendo la oportunidad legal y encontrándose las partes a derecho, en fecha 17 de Abril del año 2017, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se abrió el acto y el Tribunal dejó constancia en la referida fecha que no estuvo presente el ciudadano: ALEJANDRO ALBERTO PÉREZ en su condición de parte actora en el presente juicio; así mismo, se dejó constancia que no se presentó la parte demandada ni por sí, ni por medio de su defensora judicial; e igualmente se dejó constancia que no se presentó la representación de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, aún y cuando la misma fue debidamente notificada a los autos (folio 57).
Se dicto sentencia en fecha 21 de abril del 2017, declarándose extinguido el proceso, de conformidad con el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 y 59)
Este Tribunal, observa que en escrito de fecha 25 de Abril del año 2017, que obra al folio 60 del expediente, la parte demandante ciudadano ALEJANDRO PÉREZ asistido por la abogada MARTHA OCHOA DE GONZÁLEZ, expuso los motivos por los cuales la parte actora ciudadano: ALEJANDRO PÉREZ no pudo estar presente en el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, por lo que mediante auto fecha 02 de mayo del 2017, se ordenó tramitar la incidencia según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento, en tal virtud se procedió a notificar mediante boleta a la defensora judicial abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO de la parte demandada ciudadana: GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MÁRQUEZ a los fines de que compareciera en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del tribunal, a fin de que diera contestación a lo expuesto por el ciudadano ALEJANDRO PÉREZ asistido por la abogada MARTHA OCHOA DE GONZÁLEZ, en el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se libró boleta; y mediante diligencia de fecha 16 de Mayo del año 2017 (folio 64), la defensora judicial abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO de la parte demandada ciudadana: GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MÁRQUEZ se dio por notificada a los fines de dar Contestación a lo expuesto por la parte actora en el primer acto conciliatorio del proceso, ocurrido en fecha 17 de Abril del año 2017.
Luego en fecha 17 de mayo del año 2017, siendo la oportunidad prevista para que la defensora judicial abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO antes mencionada compareciera a exponer lo que a bien tuviera con respecto a lo manifestado por la parte actora ciudadano: ALEJANDRO ALBERTO PÉREZ en cuanto a los motivos de problemas de salud por los cuales la parte actora no estuvo presente en el primer acto conciliatorio del proceso, se presentó la misma y consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, en el cual expuso:
“Omisis… Por cuanto fui notificada de la incidencia aperturada, solicito a este digno Tribunal, se resuelva la misma conforme a derecho…”.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de Mayo del año 2017 (folio 68), y de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO siguientes al referido auto, a los fines de que las partes probaran lo que a bien tuvieran sobre lo alegado por la parte actora, en relación a que dicha parte no pudo asistir al primer acto conciliatorio, por cuanto presentó una enfermedad que le imposibilitó el traslado, y hecho lo cual el Tribunal se pronunciará al respecto.
Aperturada la incidencia a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de Junio del año 2017, mediante nota se dejó constancia que siendo el último día para que la parte actora promoviera prueba en la presente incidencia, referente a la no asistencia de la parte actora al primer acto conciliatorio, la misma promovió prueba, no se presento la parte demandad ni por sí, ni por medio de defensora judicial (folio 70).
III
En este orden de ideas y por cuanto la parte demandante no asistió al Primer Acto Conciliatorio, por auto de fecha 22 de Mayo del año 2017, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho a partir de la referida fecha exclusive, a los fines de que las partes probaran lo que a bien tuvieran que señalar, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A efecto de determinar si durante la incidencia probatoria abierta en el presente juicio de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora logró demostrar la procedencia de la reapertura del lapso para llevar a cabo nuevamente el Primer Acto Conciliatorio, este Juzgador observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Este Tribunal para decidir observa:
Bajo las circunstancias expuestas anteriormente la parte actora ALEJANDRO ALBERTO PÉREZ asistido por la abogada MARTHA OCHOA de GONZÁLEZ, expuso los motivos por los cuales no pudo estar presente en el primer acto conciliatorio del proceso.
Este Juzgador advierte que si bien es cierto, la reapertura de los lapsos procesales se piden una vez finalizados éstos, no es menos cierto, que la excepcionalidad de dicha reapertura debe estar debidamente fundamentada a los autos, para lograr el convencimiento del Juez que la conducta no es imputable a la parte quien lo solicita.
De las actas procesales se observa que la parte actora ALEJANDRO ALBERTO PÉREZ asistido por la abogada MARTHA OCHOA de GONZÁLEZ, no se hizo presente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, manifestando en escrito de fecha 25 de abril del 2017 el porque no pudo estar presente en el primer acto conciliatorio del proceso, dando origen con tal circunstancia a la apertura de la presente incidencia.
Aperturada la incidencia a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora trajo a los autos REPOSO MÉDICO como medio probatorio que demostrara lo alegado en fecha 25-04-2017, que corre inserto al folio 61 del presente expediente.
Así las cosas, la circunstancia alegada por la parte actora ALEJANDRO ALBERTO PÉREZ asistido por la abogada MARTHA OCHOA de GONZÁLEZ, acerca de la enfermedad de su patrocinado que le imposibilitó estar presente el día que se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, y el cual este Tribunal en auto de fecha 06 de junio del 2017 (vuelto del folio 70) se declaro INADMISIBLE dicha prueba del Reposo Medico, por tratarse de una documental privada emanada de tercero, debe aplicarse ineludiblemente la sanción prevista en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento se hará en la dispositiva de la presente decisión.
Así mismo, no habiendo demostrado la parte actora con algún medio probatorio, que el hecho de su inasistencia, no le fuera imputable, por lo que este Tribunal considera que no es procedente la reapertura del primer acto conciliatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya indicada, y considerar que su alegato no demostró la excepcionalidad establecida por el Legislador para ordenar la reapertura del referido lapso. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose negado la reapertura del primer acto conciliatorio por no haber demostrado la parte actora con algún medio probatorio, que el hecho de su inasistencia no le fuera imputable, debe este Tribunal declarar extinguido el presente proceso de divorcio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la fijación de nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano: ALEJANDRO ALBERTO PÉREZ, contra la ciudadana: GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MÁRQUEZ, ya identificados previamente, por cuanto no fue demostrado la inasistencia de la parte actora al primer acto conciliatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDO el presente proceso de divorcio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese boleta a la parte demandante.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libro boleta a la parte demandante, se dejo copia fotostática certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ.
Exp. 29.115.
CACG/LMRO/mlbp.-
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