REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, lunes veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: LP21-L-2017-000242
PARTE ACTORA: Ciudadana YANITZA ELENA AVENDAÑO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.473.286.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JACOB AVENDAÑO PLAZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.206.054, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.493.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL NUCLEO “D” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, registrada bajo el Nro. 18, Tomo II, Protocolo Primero, Folios 14 al 145, de fecha 18 de marzo de 2006, representada por el ciudadano FREDDY MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.959.697, en su carácter de Presidente de la referida Junta de Condominio.
MOTIVO: INTERPOCISIÓN DE PROCEDIMIENTO DE INAMOVILIDAD POR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


Vista la demanda interpuesta por ante este Tribunal, en fecha trece (13) de noviembre de 2017, por la ciudadana YANITZA ELENA AVENDAÑO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.473.286, asistida el profesional del derecho abogado JOSE JACOB AVENDAÑO PLAZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.206.054, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.493, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL NUCLEO “D” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, registrada bajo el Nro. 18, Tomo II, Protocolo Primero, Folios 141 al 145, de fecha 18 de marzo de 2006, representada por el ciudadano FREDDY MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.959.697, en su carácter de Presidente de la referida Junta de Condominio, por concepto de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo, para decidir sobre su admisión observa:
En este sentido, señaló que ingreso a prestar servicios como conserje (sic) (Trabajadora Residencial) en fecha 12 de febrero de 1996, para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL NUCLEO “D” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, anteriormente identificada, devengando siempre el salario mínimo nacional, siendo su último salario mínimo de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 136.544,00).
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 16 de octubre de 2017, fue objeto de un despido injustificado por parte de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, en virtud de que no existía ninguna causa que justificara la misma, alegato que fundamenta por estar amparada por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y establecida en el Decreto Nro. 2.158, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015.

Es importante establecer que el regimen juridico señalado por la accionante en su escrito libelar, es el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el articulo 94, que consagra la inamovilidad laboral, caso en el cual la calificación de despido corresponde a los Inspectores del Trabajo, que la decretará en los supuestos establecidos en el articulo 420: a) Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto; b) Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto; c) Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción; d) Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo; e) Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo; f) En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos. Adicionalmente a estos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Es importante destacar que en estos momentos se encuentra en vigencia la Prorroga de la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial No. Nro. 2.158, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado, hasta el 28 de diciembre de 2018.
Siento esto así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la accionante indica que acude a esta instancia sin agotar la vía administrativa prevista en la ley, acudiendo a este órgano jurisdiccional, a los fines de que se declare improcedente y nulo de toda nulidad el DESPIDO INJUSTIFICADO, y se ordene de inmediato su reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, estando investida la trabajadora reclamante de Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial (vigente), y siendo que debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 94 y 425 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En virtud de tales razones, este Tribunal declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer el caso de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo tanto, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida conocer de la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YANITZA ELENA AVENDAÑO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.473.286, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL NUCLEO “D” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, registrada bajo el Nro. 18, Tomo II, Protocolo Primero, Folios 141 al 145, de fecha 18 de marzo de 2006, representada por el ciudadano FREDDY MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.959.697, en su carácter de Presidente de la referida Junta de Condominio.
Publíquese, regístrese y consúltese la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo.