REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000042
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOAM JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.926, domiciliado en la calle 2, sector 05, Nº 24, urbanización las mercedes, la Victoria, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeny Virginia Parra Santiago, Milena del Carmen Rincones Cariaco, Marianela Herrera Rodríguez, Elibeth Antonieta García Flores y Anabel Paredes Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.174.232, 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 12.447.082, 14.963.252, 15.174.232, 8.641.967, 15.175.351, 17.027.472 y 10.108.670, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.882, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.082, 130.515, 141.409 y 159.440, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. J- 30748895-6, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2010, registrado bajo el Nº 9, Tomo 17, folio 37, representada por los ciudadanos José Caracciolo Junior Urdaneta Martínez, Jesús Alexis Molina Escalante, Alexis de Jesús Pinto Ortega, José Adelfo Díaz, Matías Rafael Martínez Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.243.094, 11.220.300, 11.914.487, 9.024.947 y 17.129.555 respectivamente, en su condición de Coordinador General, Tesorero, Secretario, Contralor, Coordinador de Educación, en su orden y las personas naturales ciudadanos José Caracciolo Junior Urdaneta Martínez, Jesús Alexis Molina Escalante, Alexis de Jesús Pinto Ortega, José Adelfo Díaz, Matías Rafael Martínez Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.243.094, 11.220.300, 11.914.487, 9.024.947 y 17.129.555 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha ocho (08) de agosto de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y apoderada judicial del ciudadano JOAM JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.926, domiciliado en la calle 2, sector 05, Nº 24, urbanización las mercedes, la Victoria, Estado Aragua, Contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. J- 30748895-6, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2010, registrado bajo el Nº 9, Tomo 17, folio 37, representada por los ciudadanos José Caracciolo Junior Urdaneta Martínez, Jesús Alexis Molina Escalante, Alexis de Jesús Pinto Ortega, José Adelfo Díaz, Matías Rafael Martínez Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 10.243.094, 11.220.300, 11.914.487, 9.024.947 y 17.129.555 respectivamente, en su condición de Coordinador General, Tesorero, Secretario, Contralor, Coordinador de Educación, en su orden y las personas naturales ciudadanos José Caracciolo Junior Urdaneta Martínez, Jesús Alexis Molina Escalante, Alexis de Jesús Pinto Ortega, José Adelfo Díaz, Matías Rafael Martínez Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 10.243.094, 11.220.300, 11.914.487, 9.024.947 y 17.129.555 respectivamente; recibiéndose por este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de 2017; librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 11 de agosto de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y ordenó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; admitiéndose en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, ordenándose la notificación de los demandados en la avenida 16, edificio Laura, piso 2, apartamento 2, sector el Carmen, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (folios del 40 al 45).
Seguidamente, el día miércoles, primero (1º) de noviembre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JOAM JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.926, domiciliado en la calle 2, sector 05, Nº 24, urbanización las mercedes, la Victoria, Estado Aragua, Contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. J- 30748895-6, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2010, registrado bajo el Nº 9, Tomo 17, folio 37, representada por los ciudadanos José Caracciolo Junior Urdaneta Martínez, Jesús Alexis Molina Escalante, Alexis de Jesús Pinto Ortega, José Adelfo Díaz, Matías Rafael Martínez Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V–10.243.094, 11.220.300, 11.914.487, 9.024.947 y 17.129.555 respectivamente, en su condición de Coordinador General, Tesorero, Secretario, Contralor, Coordinador de Educación, en su orden y las personas naturales ciudadanos José Caracciolo Junior Urdaneta Martínez, Jesús Alexis Molina Escalante, Alexis de Jesús Pinto Ortega, José Adelfo Díaz, Matías Rafael Martínez Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V–10.243.094, 11.220.300, 11.914.487, 9.024.947 y 17.129.555 respectivamente. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la co-apoderada judicial de la parte demandante Abg. Yorledy Jusley Zerpa Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.963.252, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.336, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante; según consta en poder notariado inserto a los folios 07 y 08 de las actas procesales; La Juez deja expresa constancia que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útil y diecinueve (19) anexos, los cuales serán agregado al expediente. En este Estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de las partes demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. J- 30748895-6; así como de las personas naturales ciudadanos José Caracciolo Junior Urdaneta Martínez, Jesús Alexis Molina Escalante, Alexis de Jesús Pinto Ortega, José Adelfo Díaz, Matías Rafael Martínez Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.243.094, 11.220.300, 11.914.487, 9.024.947 y 17.129.555 respectivamente en su condición de Patronos, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante alega que:
o En fecha 18 de julio de 2016, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. J- 30748895-6.
o Que, prestaba sus servicios como chofer consistiendo sus funciones en conducir un vehiculo de carga, propiedad de la empresa realizando entrega de fletes a nivel nacional de los diferentes productos distribuidos por las empresas que contratan los servicios de transporte de la cooperativa.
o Que, devengó salario variable, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 190.000,00
o Que, el día 16 de marzo de 2017, le manifiestan de forma verbal que se encuentra despedido del trabajo que venia desempeñando y posteriormente le entregan un escrito en el que prescinden de sus servicios reconociendo la calidad del servicio prestado.
o Que laboró por un tiempo de siete (7) meses y veintiocho (28) días.
o Que, demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. J- 30748895-6, y las personas naturales ciudadanos JOSÉ CARACCIOLO JUNIOR URDANETA MARTÍNEZ, JESÚS ALEXIS MOLINA ESCALANTE, ALEXIS DE JESUS PINTO ORTEGA, JOSÉ ADELFO DÍAZ, MATÍAS RAFAEL MARTÍNEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V–10.243.094, 11.220.300, 11.914.487, 9.024.947 y 17.129.555 respectivamente.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició 18 de julio de 2016, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. J- 30748895-6.; Que, prestaba sus servicios como chofer; Que, devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 190.000,00 mensual; Que, el día 16 de marzo de 2017, fue despedido sin justa causa; Que laboró por un tiempo de siete (7) meses y veintiocho (28) días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
Trabajador: JOAM JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ
Fecha de Inicio: 18/07/2016
Fecha de Culminación: 16/03/2017
Tiempo de Servicio: 7 meses y 28 días.
Motivo de Culminación: Despido Injustificado
Salarios devengados: Salario Mensual Normal
Julio - Agosto - 2016 271.683,39
Sep-16 185.392,14
Oct-16 220.049,95
Nov-16 140.295,96
Dic-16 76.186,58
Ene-17 316.665,09
Feb-17 370.160,00
Mar-17 190.000,00
Salario
Salario utilizado para el cálculo de la Antigüedad Salario Trimestrales Salario Mensual Diario Trimestral Diario Integral Trimestral
457.075,53 152358,51 5.078,62 6.092,59
436.532,49 145510,83 4.850,36 5.864,33
876.825,09 292275,03 9.742,50 10.756,47
Salario utilizado para el cálculo de las Vacaciones y el Bono Vacacional Salario Mensual Salario Diario Salario Promedio Diario Trimestral
Ene-17 316.665,09 10.555,50
Feb-17 370.160,00 12.338,67
Mar-17 190.000,00 6.333,33
876.825,09 29.227,50 9.742,50
Salario utilizado para el cálculo de las utilidades Salario Promedio Diario Semestral
Oct-16 220.049,95 7.335,00
Nov-16 140.295,96 4.676,53
Dic-16 76.186,58 2.539,55
Ene-17 316.665,09 10.555,50
Feb-17 370.160,00 12.338,67
Mar-17 190.000,00 6.333,33
1.313.357,58 43.778,59 7.296,43
Antigüedad
18/07/2016 16/03/2017 15 6.092,59 91.388,86
15 5.864,33 87.965,02
15 10.756,47 161.347,12
340.700,99
Vacaciones
18/07/2016 16/03/2017 8,75 9.742,50 85.246,88
Bono Vacacional Alícuota Salario Integral
18/07/2016 16/03/2017 8,75 9.742,50 85.246,88 405,94
Utilidades Alícuota Salario Integral
01/01/2017 16/03/2017 5 7.296,43 36.482,16 608,04
Beneficio de Alimentación
01/03/2017 16/03/2017 16 días 3.600,00 57.600,00
Salarios Retenidos Viajes a:
06/02/2017 - Viaje Acarigua - Tucupita 160.000,00
10/02/2017 - Viaje Puerto Cabello - Caracas 30.000,00
190.000,00
Indemnización por Despido Injustificado
18/07/2016 16/03/2017 340.700,99
Total: 1.135.977,90
Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 1.135.977,90), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOAM JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.926, domiciliado en la calle 2, sector 05, Nº 24, urbanización las mercedes, la Victoria, Estado Aragua; Contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L.; J- 30748895-6, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el Nº 9, Tomo 17, folio 37; y las personas naturales ciudadanos JOSÉ CARACCIOLO JUNIOR URDANETA MARTÍNEZ, JESÚS ALEXIS MOLINA ESCALANTE, ALEXIS DE JESÚS PINTO ORTEGA, JOSÉ ADELFO DÍAZ, MATÍAS RAFAEL MARTÍNEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 10.243.094, 11.220.300, 11.914.487, 9.024.947 y 17.129.555 respectivamente; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L.; J- 30748895-6, y a las personas naturales ciudadanos JOSÉ CARACCIOLO JUNIOR URDANETA MARTÍNEZ, JESÚS ALEXIS MOLINA ESCALANTE, ALEXIS DE JESÚS PINTO ORTEGA, JOSÉ ADELFO DÍAZ, MATÍAS RAFAEL MARTÍNEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 10.243.094, 11.220.300, 11.914.487, 9.024.947 y 17.129.555 respectivamente, a pagar al demandante ciudadano JOAM JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 1.135.977,90), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (18/07/2016), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (16/03/017). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/03/017) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/03/017), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 28 de septiembre de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) día del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
|