Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-V-2017-000044
Siendo la oportunidad para emitir los pronunciamientos sobre el Presupuesto Procesal alegada por la representación de la parte demandada abogado VICTOR GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.539, quien actúa como abogado asistente de la parte demandada en el presente asunto de MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA. Y por cuanto el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar las partes podrán hacer valer las observaciones referentes a cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, defectos del proceso o de la relación procesal bajo pena de no poderlos alegar en otra oportunidad, por lo que este Tribunal a los fines de su pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones: Arguyó: “Se puede observar de la solicitud que no cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva procesal, exigidos en el contenido del articulo 340 del Código Procedimiento Civil, es decir los requisitos de la demanda por lo tanto carece de causal, si bien es cierto que de sujeto carece de objeto, por lo tanto, carece de elemento constitutivo de acción, por lo tanto es procedente oponer el Numeral segundo del contenido del articulo 346 de la norma adjetiva y esta insuficiencia procesal no puede ser suplida por el Juzgador de la causa, igualmente oponemos el numeral tercero del articulo 346 por cuanto no consta en los autos la acreditación de al persona que asiste a la parte actora, concordado con el articulo 4 de la ley del Ejercicio de la Abogacía, y así formalmente se la oponemos.”
En este orden y con el ánimo de revisar la naturaleza de las oposiciones alegada por el abogado asistente de la parte demandada, es decir, 1) que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva procesal, exigidos en el contenido del articulo 340 del CPC, es decir los requisitos de la demanda, es necesario hacer del conocimiento del Abogado, que este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes se Rige por lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que tutela la materia, y los requisitos se encuentran previsto en el articulo 457 de la LOPNNA, siendo revisados para la admisión de la demanda, por lo cual se declara improcedente a la oposición realizada. Igualmente es de hacer notar que en esta materia no proceden las cuestiones previas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil. 2) En cuanto a la Oposición en relación de la identificación de la Defensora Pública, consta en el expediente que la Defensora Pública presente ABG. MARGUILLY PULIDO, esta designada para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, quien esta asistiendo a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el articulo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, teniendo la cualidad para hacerlo, por lo tanto se declara improcedente lo oposición realizada por el Abogado asistente de la parte Demandada.
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Pública Cuarta ABG. MARGUILLY PULIDO, respecto a verificar por secretaria el lapso de pruebas, pedimento que realizó en Beneficio del niño Jesús Daniel, y como Defensora Pública a los fines de Garantizar que se de cumplimiento en los lapsos establecidos en la Ley Especial. Se acuerda lo solicitado. Como consecuencia de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA DECLARA: 1) Improcedente las oposiciones realizadas por el ABG. VICTOR GIL, con el carácter de Abogado asistente de la parte demandada. 2) Se acuerda realizar el cómputo por Secretaria del lapso de pruebas. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió a lo ordenado.