Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-J-2012-000141
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GABRIEL AUGUSTO GARCIA RENDON y MARIA YESENIA GUTIERREZ LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.491.337 y V-14.107.358.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.058.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 08 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos GABRIEL AUGUSTO GARCIA RENDON y MARIA YESENIA GUTIERREZ LARES identificados en autos, asistidos por el abogado JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.058. Seguidamente, mediante auto de fecha 21-06-2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 23-07-2012, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 26/12/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 94. Fijando su último domicilio conyugal en Sector Manzano bajo, Primera Transversal, entre calles el Ceibal y Urdaneta, casa N° 7, Ejido Estado Mérida. Igualmente manifiestan que procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 10/10/2017, mediante diligencia los ciudadanos GABRIEL AUGUSTO GARCIA RENDON y MARIA YESENIA GUTIERREZ LARES debidamente asistidos por abogada, solicita la conversión en divorcio definitivo, por lo que solicita la notificación del Ministerio Publico. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes a repartir.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos GABRIEL AUGUSTO GARCIA RENDON y MARIA YESENIA GUTIERREZ LARES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 26/12/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 94. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad, sera ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. Sera ejercida conjuntamente por ambos cónyuges, pero el padre se compromete en cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensualmente a favor de su hijo por concepto de obligación de manutención, los cuales son depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 01050047820047522313 a nombre de la madre, dicha cantidad será aumentada en un veinte por ciento (20%) a partir del 01 de mayo de cada año. Los gastos médicos, medicinas, hospitalización, vestidos, educación, deportes, gastos adicionales, especiales, extraordinarios serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Será un régimen de visita supervisado en el domicilio del niño. Los padres convienen de mutuo acuerdo que la madre puede viajar dentro o fuera del país con su hijo, sin la autorización del padre, pero con la obligación de informar al padre la dirección de domicilio del niño. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------ DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 15 días de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
ZC/YP/DG
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