Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LP61-J-2017-000461

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDUARD JAVIER CARCAMO CASTELLANOS y LLUSMARY DEL VALLE PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.988.424 y V-14.699.567, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 02 de agosto de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos EDUARD JAVIER CARCAMO CASTELLANOS y LLUSMARY DEL VALLE PADILLA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día tres (03) de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 24. Estableciendo su último domicilio conyugal en el sector Mutus, casa s/n, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.587.396 y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil. Que se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil. Se decreta el divorcio entre ellos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARD JAVIER CARCAMO CASTELLANOS y LLUSMARY DEL VALLE PADILLA, plenamente identificados en autos, día tres (03) de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 24. -----------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo el ciudadano niño será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre continuará sufragando como lo ha hecho durante la separación de hecho por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cantidad ésta que en lo adelante depositará mensualmente durante los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta Bancaria del Banco Provincial N° 0108-0120-64-0100053570, cuya titular es la madre LLUSMARY DEL VALLE PADILLA. Igualmente se establece y el padre se obliga a dar dos (02) bonos anuales adicionales a la cantidad señalada anteriormente, en los mes de agosto y diciembre respectivamente, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para el mes de agosto y de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), en el mes de Diciembre; dichas cantidades serán depositadas en la cuenta antes indicada. Asimismo los gastos extraordinarios tales como: Odontología, de control y prevención de enfermedades, medicinas, exámenes de laboratorio, así como los gastos escolares de matrícula escolar y educación, útiles escolares, uniformes, pagos de matrícula estudiantil, serán sufragados por ambos padres a los fines de garantizarle el derecho a la salud y educación que tiene nuestro hijo. Se establece un aumento del treinta por ciento (30%) anual sobre los montos de la obligación de manutención y los bonos especiales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se estipula un régimen de convivencia familiar abierto, en el cual el padre, podrá visitar a su hijo libremente, igualmente compartirá y lo acompañará a sus actividades deportivas y de esparcimiento, a los fines de garantizar a su hijo el derecho que tiene de mantener las relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de estudio y de sueño, las épocas de vacaciones serán compartidas por ambos padres en partes iguales previo acuerdo de los mismos; las fiestas decembrinas serán alternadas para ambos padres, si la madre llegare a cambiar de residencia está obligada a hacérselo saber al padre. Finalmente señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes a liquidar posteriormente.-------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.--------
En Mérida, quince (15) de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

ZC/YP/DG