Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO N° LH61-J-2015-000074
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.297.
DEMANDADO: JOHNNY JESUS ROJAS USECHE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.169.957.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2017, por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ MOLINA y JOHNNY JESUS ROJAS USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.517.297 y V-10.169.957, debidamente asistidos por la ciudadana abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ y JHOANNY ROJAS MARIN, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 60.771 y 187.403, mediante el cual solicitan la homologación de los acuerdos suscritos relativos a las instituciones familiares y autorización para residenciarse fuera del país a favor de sus hijas las ciudadanas niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.190.693 y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, de cinco (05) años de edad, en los siguientes términos: 1)Autorización para fijar residencia fuera del país a nuestras hijas, las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, identificadas en autos. 2) Régimen de Convivencia Familiar, a favor de nuestras hijas, las niñas antes identificadas y de su padre. 3) Mecanismos para garantizar la convivencia familiar, de las niñas y su padre en los siguientes términos:
En cuanto a la autorización para fijar residencia fuera del país: El padre JOHNNY JESUS ROJAS USECHE, acuerda y autoriza expresamente a sus hijas, las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) y cinco (05) años de edad, a fijar su residencia en España conjuntamente con su madre la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ MOLINA. El lugar especifico de la residencia será en la ciudad de Alicante. Los motivos del cambio de residencia son oportunidades de trabajo e inversión de la madre en dicho país, en el que las niñas continuarán sus estudios regulares. Constituye una obligación para la madre MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ MOLINA, acordar conjuntamente con el padre sobre cualquier cambio de residencia, previo a que el hecho suceda e informar todo lo relativo al crecimiento, progreso, salud, y educación de las niñas.
El cambio de residencia de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, conjuntamente con su madre, en la siguiente dirección: Médico Vicente Reyes, N° 15, piso 2, apto A-2, Alicante, España, está autorizado desde la fecha en la que se suscriba el presente acuerdo.
En cuanto al régimen de convivencia familiar: A los fines de garantizar el derecho de nuestras hijas, a tener contacto directo y permanente con su padre y el derecho a la convivencia familiar que asiste recíprocamente a las hijas y al padre, se acuerda que las niñas compartirá con su padre JOHNNY JESUS ROJAS USECHE, por lo menos una vez al año, pernoctando con el mismo, la oportunidad y lapso se fijará en cada oportunidad, previo acuerdo entre los padres, pudiendo ser durante las vacaciones escolares, las festividades decembrinas, carnavales o semana santa, bien en la Republica Bolivariana de Venezuela, en España o donde los padres lo determinen, en el primer año del cambio de residencia las niñas no están obligadas a viajar a la Republica Bolivariana de Venezuela, en los años subsiguientes las niñas vendrán al país, y el padre ira a su residencia o donde lo determinen en forma alternada. Los gastos de los viajes de las niñas desde España a la Republica Bolivariana de Venezuela y desde la República Bolivariana de Venezuela a España, serán cubiertos por el padre, así como sus propios traslados a España de ser el caso. En ese sentido se acuerda, que el aporte que el padre debe dar a sus hijas por concepto de obligación de manutención mensual, sea destinado a la compra de los boletos de las niñas o del padre para asegurar la convivencia familiar internacional y la madre asuma los gastos fijos de las niñas en España. Asimismo, se garantizarán la comunicación telefónica, electrónica y de cualquier otro tipo, que los avances tecnológicos permitan entre padre e hijas.
En cuanto a los mecanismos para garantizar los derechos a mantener contacto directo y permanente y a la convivencia familiar: Se acuerda expresamente a los fines de favorecer los derechos a mantener contacto directo y permanente y a la convivencia familiar fijado a favor de las niñas MARIANGEL y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y de su padre JOHNNY JESUS ROJAS USECHE, y a la posibilidad del ejercicio efectivo de la responsabilidad de crianza, que nuestras hijas durante el período en el que permanezca residenciadas fuera del país, sin limitación alguna, podrán ingresar y salir en cualquier momento del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y desplazarse dentro del mismo, en compañía de su madre MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ MOLINA, por vía terrestre o aérea, sin necesidad de ningún tipo de autorización adicional a ésta, siendo este documento amplio y suficiente, en cuanto a la voluntad expresa de ambos padres de que las niñas puedan entrar y salir de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de todfos sus derechos. Asimismo, queda autorizada la madre para tramitar y obtener a favor de las niñas, pasaporte, cuando se requiera su renovación, visas de cualquier país que lo exija y representarlas ante cualquier instancia judicial o administrativa en garantía de sus derechos, relacionados con la identidad, educación, salud y cualquier otro.
Por su parte la madre se compromete a cumplir con las obligaciones inherentes a la custodia con toda responsabilidad y a garantizar el derecho reciproco entre padre e hijas a mantener contacto permanente y a la convivencia familiar. Las partes manifiestan su conformidad y solicitan se homologue el presente acuerdo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ MOLINA y JOHNNY JESUS ROJAS USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.517.297 y V-10.169.957, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada. Se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. CUMPLASE.

LA JUEZ


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

ZC/YP/DG