Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH61-V-2013-000082


Recibido del Presidente del Tribunal en fecha , “Oferta de Obligación Alimentaria”, incoado por el ciudadano CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y YILIBETH MARQUEZ DUGARTE, de nacionalidad Venezolano, Venezolano y Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número , 27.587.159 y 2043250, asistido por , abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número , désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número LH61-V-2013-000082, nomenclatura del Tribunal. Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, a favor de las adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA esta Sala de Juicio en lugar de admitir deja constancia de lo siguiente: El “Ofrecimiento” es una figura del Derecho Procesal, denominada en realidad “De la Oferta y del Deposito” en cual esta contenido en el Titulo VIII del Código de Procedimiento Civil, el cual responde al pago de una obligación cuando el acreedor ha incurrido en mora de recibir dicho pago. En la jurisdicción de Protección, la oferta de fijación de obligación alimentaria no está reconocida; aún, el artículo 384 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente determina expresamente que todo lo relativo a la obligación alimentaría debe ser sustanciado conforme lo previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de la citada ley, es decir, los artículos 511 y ss. Por otra parte, la acción tanto de fijación como cumplimiento son jurídicamente “causas”, la que deben según la determinación de la Presidencia del Tribunal de Protección llevar una nomenclatura de tal y no de “Solicitudes”, como es la presente; razón por la cual, la demanda en los términos expuestos, resulta contraria a las disposiciones legales supra indicadas y en consecuencia, contraria al orden público y a las buenas costumbres como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; e inadmisible en consecuencia; razón por la cual el solicitante deberá acudir al procedimiento idóneo para que se fije la obligación alimentaria; y así se declara.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, 2 de Noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez

Abg. Zulma Maria Carrero de Araque
El Secretario






Hora de Emisión: 1:02 PM
Asistente que realizo la actuación:



En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 1:02 PM.
El Secretario




LH61-V-2013-000082