Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-J-2016-000153
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ SALAS TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.109.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO SULBARAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.036.
DEMANDADA: KAREN LORENA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.888.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A P/S del Código Civil.
Vista la solicitud de divorcio con fundamento en la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de julio del 2016, presentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ SALAS TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.109, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.036, de este domicilio. En dicha oportunidad solicita la Disolución del Vínculo Conyugal que mantienen, alegando que desde el mes de julio del año 2010, se encuentra separado de la ciudadana KAREN LORENA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.888, viviendo cada uno en residencias separadas, no habiendo en este lapso, cohabitación, ni reconciliación entre ellos bajo ningún concepto.
En fecha 25 de julio de 2016 se admitió la solicitud y se apertura procedimiento de conformidad con el contenido del artículo 512 de la LOPNNA, librándose boleta al Ministerio Público y recaudos de notificación a la parte demandada ciudadana KAREN LORENA VIZCAYA, supra identificada, librándose dichos recaudos en varias oportunidades, por cuanto no era posible su ubicación.
Posteriormente en fecha 20 de enero del año 2017, el tribunal vista la solicitud de la parte actora, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de 8 días de despacho para que las partes promovieran pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2017, este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
Por su parte la ciudadana KAREN LORENA VIZCAYA, parte demandada, en la articulación probatoria ordenada por el este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promovió prueba alguna.
En fecha 30 de octubre concluyó el lapso probatorio y entró en términos para decidir la presente incidencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal procede hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, siendo interpretada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia N° 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto estableció:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De lo antes expuesto, quien aquí decide observa, del nuevo criterio vinculante en los juicios de esta causal de divorcio, el juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Si de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que existe de hecho una ruptura del vinculo matrimonial decretará el divorcio; es decir, que no basta que la parte demandada que haya sido notificada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el divorcio, sino que corresponde a la parte actora probar el hecho de la separación de hecho entre ellos, lo cual no ocurrió con las exigencias legales en el presente caso, por cuanto el demandante no promovió en el lapso legal pruebas que le favorecieran, como tampoco la parte demandada, Así se decide.
Al respecto la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad del lapso probatorio es promover pruebas con la finalidad de que el juez o jueza como director del proceso, y fundamentada en la búsqueda de la verdad real, principio este contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Visto que ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso legal, esta juzgadora no tiene material probatorio que valorar.
Por lo dicho anteriormente y por no existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminado el Procedimiento, de la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, siendo interpretada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia N° 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, presentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ SALAS TAPIAS, contra la ciudadana KAREN LORENA VIZCAYA, plenamente identificados en autos . Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Archívese y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.-------------------
Regístrese y Publíquese. ----------------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En Mérida a los 20 días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207º y 158º.-
LA JUEZ
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
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