Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH61-J-2016-000172


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NELBYS DAVILA SANCHEZ y CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA VILLALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.468.629 y V-10.177.034.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFONSO UZCATEGUI AVILA, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.220.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 16 y 08 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos NELBYS DAVILA SANCHEZ y CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA VILLALTA identificados en autos, asistidos por el abogado LUIS ALFONSO UZCATEGUI AVILA, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.220. Seguidamente, mediante auto de fecha 11-07-2016, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 25-07-2016, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 26/06/1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 47. Fijando su último domicilio conyugal en Sector el Salado Alto, Carretera Panamericana, Casa N° 0-12, frente al Restaurant el Fogón, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 09/08/2017, mediante diligencia el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA VILLALTA debidamente asistido por abogado, solicita la conversión en divorcio definitivo, por lo que solicita la notificación de la otra parte. Una vez notificada en fecha 25/09/2017, solicita la ciudadana NELBYS DAVILA identificada en autos y asistida de abogado la notificación del Ministerio Publico. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes a repartir.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos NELBYS DAVILA SANCHEZ y CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA VILLALTA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 26/06/1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niña de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre le proporcionara como obligación de manutención, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, en dinero en efectivo, más dos bonos especiales de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) adicionales, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, dichas cantidades tendrán un aumento proporcional de veinte por ciento (20%) por cada año, los cuales depositara en la cuenta corriente N° 0102-0744-4100-0016-3455 del Banco de Venezuela a nombre de la madre. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. El padre podrá visitar a sus hijas entre semana, de lunes a viernes en el horario comprendido de 05:00 pm a 09:00 pm, y un fin de semana cada quince (15) días, los sábados de 08:00 am hasta las 07:00 pm. Igualmente podrá comunicarse por cualquier medio telefónico, telegráfico o computarizado si así lo desea. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------ DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 21 días de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.






ZC/YP/DG