Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LP61-J-2017-000607
SOLICITANTES: CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA y MARÍA GREGORIA MOLINA MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.798.248 y V-7.071.286, asistidas por los abogados MIGUEL ARTURO MORENO MARQUEZ y JAIRO JOSE ROSALES DURAN inscritos en el inpreabogado bajo el N° 207.714 y 141.421.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las ciudadanas CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA y MARÍA GREGORIA MOLINA MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.798.248 y V-7.071.286, asistidas por los abogados MIGUEL ARTURO MORENO MARQUEZ y JAIRO JOSE ROSALES DURAN inscritos en el inpreabogado bajo el N° 207.714 y 141.421, la ultima en su condición de madre de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.634.169; quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen como Únicos y Universales Herederos, los ciudadanos CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONZO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, JOSE GERARDO DURAN MOLINA y YALESKA NATHALY DURAN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.798.248, V-15.174.661, V-16.445.417, V-18.798.249, V-20.850.172, V-24.196.496 y la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.634.169 del causante DIMAS DURAN GUTIERREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.793.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos MARIA YANIRA DAVILA MOLINA y LUIS ALBERTO MOLINA BRICEÑO, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONZO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, JOSE GERARDO DURAN MOLINA y YALESKA NATHALY DURAN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.798.248, V-15.174.661, V-16.445.417, V-18.798.249, V-20.850.172, V-24.196.496 y la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.634.169, en sus condiciones de hijos como Únicos y Universales Herederos del causante DIMAS DURAN GUTIERREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.793.-------
Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONZO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, JOSE GERARDO DURAN MOLINA y YALESKA NATHALY DURAN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.798.248, V-15.174.661, V-16.445.417, V-18.798.249, V-20.850.172, V-24.196.496 y la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.634.169, en sus condiciones de hijos como Únicos y Universales Herederos del causante DIMAS DURAN GUTIERREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.793. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La sra.


ZC/YP/DG