Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LH61-V-2016-000493
Siendo la oportunidad para emitir los pronunciamientos sobre los Presupuestos Procesales alegados por los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados JOSE GREGORIO MOLINA y ABG. MARIA AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861 y 21.877 respectivamente, en el presente asunto de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Y por cuanto el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar las partes podrán hacer valer las observaciones referentes a cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, defectos del proceso o de la relación procesal bajo pena de no poderlos alegar en otra oportunidad, por lo que este Tribunal a los fines de su pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones: Arguyó los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abg. José Gregorio Molina, “Ciudadana Juez con todo respeto estando en la oportunidad legal que me otorga el artículo 475 de la LOPNNA, procedo hacer mención del Primer Presupuesto Procesal: Referente a la Falta de Cualidad, en virtud de que el adolescente Demandante de autos, si bien es cierto actúa invocando el principio de progresividad de sus derechos como lo establece la LOPNNA, no es menos cierto que en el libelo de demanda cuando hace la exposición de los hechos, el mismo manifiesta que se le ha causado un daño material y moral a él, a su padre ya su familia, cuando mal podría invocar Daños Morales y Materiales sobre terceras personas ya que no tiene la cualidad para hacerlo. Segundo Presupuesto: La Inepta acumulación de Pretensiones. La parte Demandante en el Libelo de Demanda solicita que se ratifique una Medida que tuvo un Procedimiento Cautelar como lo dispone el artículo 466 literal F de la Ley especial, cuando ratificar esta medida, subsistiría el procedimiento autónomo establecido en la dispositiva antes mencionada, por otra parte ciudadana Juez en este orden de ideas se puede también observar en el libelo de demanda al vuelto del folio 6, que la parte demandante solicita, cito textualmente: “por lo antes expuesto solicito que se habilite el tribunal por el tiempo que sea necesario a los fines de que se tramite, sustancie y se admita el presente Amparo Constitucional en virtud de los derechos violados”. En relación al Tercer Presupuesto Procesal: Toma la palabra la Coapoderada Judicial ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, quien expone: siguiendo la exposición hecha por el Dr. JOSE GREGORIO, tenemos como Tercer Presupuesto Procesal la Prejudicialidad, ya que el Demandante fundamenta su acción por presuntos daños Morales causados con ocasión de un presunto hecho ilícito, esto es presuntas lesiones causadas por la demandada FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA a su persona. Sin embargo ponemos del conocimiento de la Juez, que igualmente la parte actora esgrime como fundamento de la acción propuesta denuncia penal, imputación fiscal, acusación penal y efectivamente este hecho fue conocido por las autoridades competentes del Circuito Judicial Penal de Mérida específicamente por el Tribunal de Juicio Nº 5, concluido el debate oral y público seguido con ocasión de esas presuntas lesiones que fueron las que alegadas ante este tribunal dieron origen a que se decretaran medida anticipada por este mismo tribunal a favor del adolescente de acuerdo con el articulo 466 literal f de la LOPNNA, el Tribunal de Juicio Nº 5 con competencia en Materia Penal ya citado en fecha 7 de julio del 2017, concluido el debate oral y público dicto sentencia a favor de mi representada, esto fue en la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual absolvió a la ciudadana FRANCYS DE HOYO VERA, por cuanto no quedo demostrado el delito o hecho punible por el cual la estaba acusando la Fiscalía Décimo Novena de Ministerio Público causa Penal Nº LP01-P-2016-003950, quedando pendiente por publicarse la parte motiva dentro del lapso legal, lo cual significa que aun no existe una sentencia definitivamente firme al respecto, pero que en todo caso invocamos en este acto a favor de nuestra representada y consignamos en este mismo acto para su apreciación en 4 folios útiles copia certificada que contiene el dispositivo de la sentencia anteriormente indicada a los fines de su valoración de considerarlo necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, lo cual significa que sigue existiendo la litispendencia que fue argumentada por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, es importante resaltar que la parte actora fundamento la acción que hoy nos ocupa invocando la denuncia interpuesta inicialmente por ante el consejo de Protección de Niños, niñas y adolescente y luego ante el Ministerio Público (Fiscalía 19) de esta Circunscripción Judicial sin existir para ese momento un proceso penal aperturado contra FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, quien para ese momento se encontraba amparada por una garantía constitucional como es el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional vigente. De tal manera que si los presuntos daños morales se derivan como en este caso se están argumentando de la comisión de un hecho ilícito de acuerdo como está establecido en el artículo 1.185 del CC el cual señala: “que todo aquel que haya causado un daño a otro por acción o por omisión, o por culpa está obligado a repararlo, no menos cierto es que debe estar probado para que de él se derive el daño moral, en primer lugar la acción por parte del sujeto activo, en segundo lugar que esa acción sea típica, punible, culpable, imputable y que concurra todas y cada una de las condiciones objetivas de punibilidad y que precisamente deben estar suficientemente demostradas que no es el caso que nos ocupa, y aparte de eso debe probarse la existencia de los daños y perjuicios morales presuntamente causados al sujeto pasivo que en este caso seria a la parte demandante. Seguidamente el Dr. JOSE GREGORIO, toma el Derecho de Palabra: para finalizar, la parte actora en el libelo de la demanda solicita como cobro de daños materiales los que presuntamente se hicieron en la ejecución de la Medida, cuando bien sabemos que es un procedimiento separado, en el presupuesto de la inepta acumulación.”
Así las cosas, y a los fines de decidir lo conducente, señala el Dr. Enrique Dubuc en uno de sus trabajos realizados sobre la fase de sustanciación de la audiencia preeliminar, publicado por el Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, a propósito de las II Jornadas sobre el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2009):
“(…) Las partes oralmente frente al Juez podrán formular todos los defectos que en su criterio, tengan tanto el proceso como la relación procesal (…) en primer lugar los defectos de actividad, en general relativos a situaciones de indefensión, o que obró la perención de la instancia (…) en segundo lugar los defectos relativos a los presupuestos procesales, tales como: falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, conexión o continencia. También la ilegitimidad de la parte actora y de su representante, el defecto de forma del libelo o por haberse hecho la acumulación prohibida en la ley (…) En tercer lugar ,los defectos relativos al derecho de la acción, tales como: falta de caución o fianza, cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de ley de admitir la acción propuesta (…)”
En este orden y con el ánimo de revisar la naturaleza del Primer Presupuesto alegado la Falta de Cualidad, es menester atender al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la faltad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (omisis)”
El artículo 16 de la misma normativa adjetiva civil reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés a través de una acción diferente.”
Alegada entonces como fue, la falta de cualidad de la parte demandante debe este Tribunal revisar lo que dice la doctrina especializada, al respecto, así tenemos el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal (2005), Pág. 126, quien señala:
“Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demándale actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del deber ser del derecho. Ambos conceptos se complementan (…) Sin embargo, la acreencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).”
Por lo anterior, debe deducirse que la cualidad es un argumento que debe ser considerado al sentenciarse, pues es inherente al fondo de la controversia, y así está previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil (norma supletoria a la que acudimos por mandato del artículo 452 de la LOPNNA) al establecerla como una excepción, a ser resuelta como punto previo a la sentencia, por esa razón se hace perentoria pues tiene como finalidad que se declare infundada la demanda y como consecuencia de ello, sin lugar.
Es por ello, que no está procurado en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, que el Juez pueda emitir algún pronunciamiento referido a la cualidad pasiva o activa, pues estaría realizando un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, no siendo ello competencia funcional de quien aquí decide, correspondiendo pronunciarse entonces a la Jueza de Juicio en su respectiva audiencia como punto previo y antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia. Y así se decide.
En este orden, y con respecto al Segundo Prepuesto. La Inepta Acumulación de Pretensiones
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
Considerando esta Juzgadora lo alegado por La Coapoderada Judicial de la Parte Co demandante en cuanto a que ” la parte Demandante en el Libelo de Demanda solicita que se ratifique una Medida que tuvo un Procedimiento Cautelar como lo dispone el artículo 466 literal F de la Ley especial, cuando ratificar esta medida, subsistiría el procedimiento autónomo establecido en la dispositiva antes mencionada, por otra parte ciudadana Juez en este orden de ideas se puede también observar en el libelo de demanda al vuelto del folio 6, que la parte demandante solicita, cito textualmente: “por lo antes expuesto solicito que se habilite el tribunal por el tiempo que sea necesario a los fines de que se tramite, sustancie y se admita el presente Amparo Constitucional en virtud de los derechos violados”
Se evidencia que al vuelto del folio 6 del presente expediente en el capitulo VII se trata particularmente de la Citación y Notificación, no del Petitorio, mal podría esta Juzgadora determinar la inepta acumulación de Pretensiones en un capitulo que no tiene nada que ver con el petitorio del Presente Asunto. Declarando Sin Lugar el Presupuesto Alegado. Y así se decide.
En lo que respecta al Tercer Presupuesto la Prejudicialidad.
En este orden, y con respecto a la Prejudicialidad alegada por la Abg. MARIA AUXILIADORA ARIAS DE CARBALLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada; encontramos que, la prejudicialidad es una institución procesal, definida por Hernando Devis Echandía, como una cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Este tipo de alegato procesal como lo es la prejudicialidad, para el profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil es del tipo de las atinentes a la pretensión, la cual no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho que afecta la pretensión. Por lo que no afecta, al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 323, de fecha 14 de Mayo de 2003, estableció lo siguiente:
(…) “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (…)”
De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007, también ha señalado:
“(…) Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.”
Expuesto lo anterior, se desprende de la doctrina y jurisprudencia señalada que efectivamente la prejudicialidad próspera en los casos en que sea necesario el pronunciamiento de mérito previo en un proceso distinto, y que sin él pueda verse afectado el procedimiento que se ventila con tal influencia que la decisión del fondo resulte lesionada, hasta tanto no se resuelva la acción iniciada en otro juicio distinto.
Disputa la Apoderada Judicial que “el Demandante fundamenta su acción por presuntos daños Morales causados con ocasión de un presunto hecho ilícito, esto es presuntas lesiones causadas por la demandada FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA a su persona. Sin embargo ponemos del conocimiento de la Juez, que igualmente la parte actora esgrime como fundamento de la acción propuesta denuncia penal, imputación fiscal, acusación penal y efectivamente este hecho fue conocido por las autoridades competentes del Circuito Judicial Penal de Mérida específicamente por el Tribunal de Juicio Nº 5, concluido el debate oral y público seguido con ocasión de esas presuntas lesiones que fueron las que alegadas ante este tribunal dieron origen a que se decretaran medida anticipada por este mismo tribunal a favor del adolescente de acuerdo con el articulo 466 literal f de la LOPNNA, el Tribunal de Juicio Nº 5 con competencia en Materia Penal ya citado en fecha 7 de julio del 2017, concluido el debate oral y público dicto sentencia a favor de mi representada, esto fue en la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual absolvió a la ciudadana FRANCYS DE HOYO VERA, por cuanto no quedo demostrado el delito o hecho punible por el cual la estaba acusando la Fiscalía Décimo Novena de Ministerio Público causa Penal Nº LP01-P-2016-003950, quedando pendiente por publicarse la parte motiva dentro del lapso legal, lo cual significa que aun no existe una sentencia definitivamente firme al respecto. Esta Juzgadora Declara Con Lugar el Presupuesto alegado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, por cuanto no consta en autos en el presente expediente que la sentencia dictada en el Asunto Penal se encuentra definitivamente firme.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA DECLARA 1) SIN LUGAR la falta de cualidad del demandado ciudadano Adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en el presente asunto de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, opuesta, debe ser resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial en su oportunidad procesal, pues no está quien aquí decide facultada a razón de la Competencia Funcional, para decidir excepciones de fondo como la falta de cualidad. 2) Declara Sin Lugar el Presupuesto alegado en cuanto a la Acumulación de Pretensiones. 3) DECLARA CON LUGAR LA PREJUDICIALIDAD a razón de ello, continúa el presente procedimiento su curso, debiendo ser remitido al Tribunal de Juicio correspondiente debidamente sustanciado, momento en el cual una vez llegado al estado de sentencia, se suspenderá hasta que la cuestión prejudicial pendiente, contenida en la causa Penal Nº LP01-P-2016-003950, se resuelva. 3) Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió a lo ordenado.