Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LP61-H-2017-000866
Por recibida la presente solicitud y sus recaudos anexos, désele entrada y el curso. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a solicitud de los ciudadanos IVAN JESUS GARCIA NAVARRO y YOLIMAR RODRIGUEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.039.830 y V-20.851.605, a favor de su hijo el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad. En consecuencia, este tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido, habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, visto que prevalecen los derechos e intereses del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y en aras de garantizarlos. En consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 365 y 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo que corre inserto a los folios 01 con su vuelto y 02, suscrito por los ciudadanos IVAN JESUS GARCIA NAVARRO y YOLIMAR RODRIGUEZ DAVILA, en los siguientes términos PRIMERO: En cuanto a la CUSTODIA la ciudadana YOLIMAR RODRIGUEZ DAVILA manifiesta que esta de acuerdo que la custodia de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de ocho (08) años de edad, sea ejercida por el progenitor ciudadano IVAN JESÚS GARCIA NAVARRO, a los fines que puedan legalizar su situación en Perú, país donde fijara su residencia con el niño, por lo que el ciudadano IVAN JESUS GARCIA NAVARRO, esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hijo y con ello la responsabilidad de atenderlo y brindarle todo los cuidados y apoyo que necesita. SEGUNDO: En cuanto a Residencia de mutuo acuerdo han decidido que el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tendrá su residencia en el extranjero en la ciudad de Lima-Perú, Parque San Fernando N° 148 La Perla Callao- de tal forma que están conformes que curse sus estudies regulares en Perú, para lo cual el progenitor queda ampliamente facultado para que tramite en dicho país ante las Autoridades Públicas y Privadas todo lo concerniente a la residencia, inscripción escolar, así como todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia ya tención médica, medicinas, recreación y deportes. Igualmente ante cualquier circunstancia de Hecho y de Derecho que el niño amerite en ausencia de la madre debe el padre dirigirse ante la Embajada de Venezuela en Perú, para plantear el caso, y realizar las gestiones pertinentes que amerite el niño, como tramites de pasaportes – visas entre otros. De tal modo la madre autoriza que el niño en compañía de su referido padre, pueda desplazarse dentro y fuera del territorio de Perú hacia otros países sin ninguna limitación, salvo las establecidas en las Leyes de ambos países, comprometiéndose el padre a mantener a la madre informada de la ubicación geográfica donde se encuentre el niño. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres y por cuanto el niño, se muda para Perú, acuerdan que podrá ser visitado por su progenitora, cuantas veces así lo desee. Igualmente el progenitor se compromete a proveer pasajes a su hijo para que pueda viajar a Venezuela a visitar y compartir días con su progenitora y demás familiares una vez al año, contado desde el momento que efectivamente realice el viaje. Del mismo modo el padre garantizará el contacto del niño, con la progenitora a través de comunicaciones telefónicas de habitación en este caso al número 0051-933824859 u otros medios técnicos como lo es mediante el correo electrónico de la progenitora y del progenitor. CUARTO: En cuanto a la Manutención la madre manifestó que continuará aportando a su hijo, lo que necesite durante el tiempo de estadía en Venezuela y cada vez que el niño regrese a Venezuela tal como lo ha realizado hasta la presente fecha. Estando las partes presentes y sin coacción alguna, manifiestan que están de acuerdo con lo aquí pautado, comprometiéndose a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia el niño. Se indica a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ZC/YP/DG
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