Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LP61-H-2017-000878


Visto el anterior convenimiento de HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos LI YUNFENG y CHEN YANJUAN, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-84.410.405 y E-04.518.777, cónyuges, domiciliados en Lagunillas, Avenida Bolívar, Casa 90, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, quienes actúan en su carácter de padres del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (03) años de edad. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo, los solicitantes acordaron: Autorización para Fijar Residencia fuera del País: Siendo el caso que la madre del niño ya identificados, por motivos personales y laborales debe ausentarse por un tiempo de Venezuela. Por tal razón de mutuo acuerdo y de manera consensuada entre ambos progenitores, han decidido para beneficio y estabilidad del niño que la madre se irá sola y posteriormente el niño viajara con su padre, cuando el termine de tramitar unas negociaciones en el país. En este sentido el padre del niño viajara con él a la ciudad Enping, del Estado Guangdong, País China lo hará para residenciarse en ese lugar, donde lo estará esperando. En virtud de lo antes expuesto hemos decidido establecer las instituciones familiares a favor de nuestro hijo de la siguiente manera: PRIMERO: Que de manera provisional el padre LI YUNFENG, identificado en autos ejercerá la custodia de su hijo. SEGUNDO: Ambos progenitores mantendrán y seguirán ejerciendo la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo. TERCERO: Ambos progenitores establecen un régimen de convivencia familiar internacional de la manera más amplia posible, a favor del hijo es decir, comunicaciones diarias por teléfono, vía eskay, internet, correo, entre otras con su madre, mientras el niño pueda viajar con su padre a residenciarse en la ciudad Enping del Estado Guangdong País China, donde la madre los esperara padre e hijo. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención la madre CHEN YANJUAN, se compromete en transferir mensual al padre para la manutención de su hijo, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, a una cuenta bancaria que ya acordaron. Así mismo se fijan dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES cada uno (Bs. 3.000.000,00) todas cantidades serán aumentadas anualmente en el porcentaje del 30%. En cuanto a los gastos extraordinarios los mismos serán compartidos, en un 50% cada uno. Finalmente ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 347, 365, 385 y 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos LI YUNFENG y CHEN YANJUAN, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-84.410.405 y E-04.518.777, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.



ZC/YP/DG