Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, tres de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO N° LP61-J-2017-000412

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA GABRIELA CARRILLO TORRES y JORGE AUGUSTO MORENO MECCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.146.928 y V-16.934.788, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 13 de julio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIA GABRIELA CARRILLO TORRES y JORGE AUGUSTO MORENO MECCIA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 76. Estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida Universidad Quinta Gimian N° 1-4. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Se decreta el divorcio entre ellos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA GABRIELA CARRILLO TORRES y JORGE AUGUSTO MORENO MECCIA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 76. --------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo el ciudadano adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos progenitores por partes iguales, tratando siempre de actuar con criterio de equidad y entendimiento. En cuanto los gastos de educación, el colegio será pagado por mitad entre los progenitores. Respecto a los gastos médicos, medicamentos, hospitalización o cirugía que no sean cubiertos por seguros contratados, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales con igual criterio de entendimiento. En caso, de que surgiere alguna emergencia médica con la niña y cualquiera de los progenitores no pudiere localizar al otro, quien esté en el momento de la emergencia será el que escogerá el centro asistencial o clínico y el médico que se requiera. Se establece un bono especial de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) con respecto a los meses de agosto y diciembre de cada año, a favor de la niña, por parte del progenitor. Dicha obligación de manutención y bonos, serán aumentados anualmente en un veinte por ciento (20%), de común acuerdo entre las partes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, pudiendo el progenitor buscar a la niña en su lugar de habitación cualquier día de la semana. Este régimen será abierto, siempre y cuando no interrumpa la tranquilidad y paz de la niña. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, cumpleaños, éstas se llevarán a cabo de forma alterna, es decir, un año con el padre y el otro con la madre. Finalmente señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes. --------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-------------------------------------------------------------------
En Mérida, tres (03) de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

ZC/YP/DG