Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO N° LP61-J-2017-000564
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GLENDA CAROLINA CONTRERAS DAVILA y FELIX ORLANDO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.107.031 y V-14.806.893, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 04 de octubre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GLENDA CAROLINA CONTRERAS DAVILA y FELIX ORLANDO UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintitrés (23) de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 47. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización la Mata, Parte alta, Calle N° 2, casa 16, Quinta Villa Adelmarita, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil. Que se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil. Se decreta el divorcio entre ellos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLENDA CAROLINA CONTRERAS DAVILA y FELIX ORLANDO UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, día veintitrés (23) de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 47. ------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo el ciudadano niño será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensual, a cancelar los primeros cinco días de cada mes, por su padre el ciudadano FELIX ORLANDO UZCATEGUI. Asimismo para el bono especial escolar, en el mes de septiembre de cada año por concepto de inscripciones, útiles y uniformes, se plantea: con respecto al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, una cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cancelados los primeros cinco días del mes, por su padre. Tambien se plantea un bono especial de navidad, en el mes de diciembre de cada año por concepto de vestido y calzado, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cancelados los primeros cinco días del mes, por su padre. Po último se acuerda que los montos aquí establecidos serán objeto de aumento automático y proporcional una vez al año en un treinta por ciento (30%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño se sugiere que cada quince (15) días, el día sábado de 09: am a 08:00 pm y el día Domingo de 09:00 am a 05:00 pm, busque el padre a su hijo en su domicilio que es el de su madre y retornándolo al mismo a la hora indicada. En lo que se refiere a las vacaciones escolares, los adolescentes compartirán proporcionalmente este lapso con ambos padres. En la época decembrina, LUIS DANIEL compartirá con su padre una de las festividades, bien sea navidad o año nuevo, en forma alternada correspondiendo en el presente año, compartirá la festividad de Navidad (24 de diciembre) con el padre y el año nuevo (31 diciembre) con la madre y en los años siguientes se alternaran. En las vacaciones, compartirá en forma alternada con cada uno de sus padres, correspondiendo el próximo año compartir con el padre el carnaval y con la madre la Semana Santa y en los años subsiguientes se alternan. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. -----------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-------------------------------------------------------------------
En Mérida, seis (06) de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ZC/YP/DG
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