Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO N° LP61-J-2017-000320

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GILDER HUMBERTO PEÑA SANCHEZ y ANA ANDREINA COLLS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.310.277 y V-18.308.135, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 16 de junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GILDER HUMBERTO PEÑA SANCHEZ y ANA ANDREINA COLLS FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día quince (15) de diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 73. Estableciendo su último domicilio conyugal en casa s/n, calle Canaima, Sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Se decreta el divorcio entre ellos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GILDER HUMBERTO PEÑA SANCHEZ y ANA ANDREINA COLLS FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día quince (15) de diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 73. -------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija la ciudadana niña será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia ya tención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridas por nuestro hija PEÑA COLLS ANGI SOFIA, el padre ha venido entregando la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales han vendió recibiendo la madre continuamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales hemos otorgado a nuestra hija una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzado, juguetes de igual forma por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartido. Asimismo ambos padres hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra escolares de nuestra hija. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de común acuerdo a favor de nuestra hija se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestro divorcio continuaremos aplicándolo, y ha sido el siguiente: El padre ha venido compartiendo con su hija los días 15 y 30 de cada mes, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y horas de descanso, y si por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participara vìa telefónica a la progenitora de su hija, o a su propia hija a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las han pasado con su padre, la semana santa con la madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto la han compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, existiendo alternabilidad cada año por mutuo acuerdo y previa consulta con la niña.---------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.--------
En Mérida, ocho (08) de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

ZC/YP/DG