Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO N° LP61-J-2017-000582

Vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN ELENA AVENDAÑO RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.649.422, domiciliada en esta ciudad de Mérida actuando en nombre y representación de sus hijos, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-28.440.464, V-31.092.763 y V-32.488.562, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de los prenombrados hermanos, junto a la ciudadana CAROLIMAR AVENDAÑO RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.141, quien funge como Curadora Ad-Hoc de los hermanos OSORIO AVENDAÑO. La presente solicitud se debe a que la madre de los hermanos, tiene programada nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la ciudadana CAROLIMAR AVENDAÑO RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.141, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida identificada en autos, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete, por ante este despacho, a fin de fungir como Curadora Ad-Hoc, de los hermanos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-28.440.464, V-31.092.763 y V-32.488.562, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADORA AD-HOC, a la ciudadana CAROLIMAR AVENDAÑO RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.141. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-

LA JUEZ


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.



ZC/YP/DG