Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP61-V-2017-000492
DEMANDANTE: ENMANUEL JOSE LACRUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.212.
DEMANDADA: NOOR BELLA SOSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.453.
MOTIVO: FIJACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la anterior DEMANDA de FIJACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano ENMANUEL JOSE LACRUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.212, debidamente asistido por la abogada MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.023, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal procedió a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada, considerando la Juez que con tal carácter suscribe que del análisis exhaustivo y minucioso evidencia que existe un régimen de convivencia familiar ya establecido entre las partes identificadas, a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, mediante sentencia de divorcio, Asunto Nº 17066, emitida por El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es imperioso para esta juzgadora determinar la Inadmisibilidad de la acción intentada. Por cuanto la misma se evidencia que se trata de un Cumplimiento Voluntario del Régimen de Convivencia Familiar ya fijado, según se desprende del Petitorio de la presente Acción, debiéndose presentar en el expediente donde fue Fijado, no por vía autónoma.

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, por ser contraria a la Ley, a la disposición expresa de nuestro ordenamiento jurídico.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de FIJACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ENMANUEL JOSE LACRUZ GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 457 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los
08 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA


ZC/YP/DG