Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO N° LH61-J-2015-000028
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HEVELYN YUVISAY TIJERA MORENO y YOHANI JOSE CHAVEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.664.375 y V-16.637.733.
ABOGADA ASISTENTE: DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 60.907.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 y 07 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos HEVELYN YUVISAY TIJERA MORENO y YOHANI JOSE CHAVEZ COLMENARES identificados en autos, asistidos por la abogada DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 60.907. Seguidamente, mediante auto de fecha 14-07-2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 28-07-2015, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 06/03/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 17. Fijando su último domicilio conyugal en Sector Manzano, bajo esquina con la calle el Bosque, calle principal, casa N° 25, Ejido Estado Mérida. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 06/07/2017, mediante diligencia la ciudadana HEVELYN YUVISAY TIJERA MORENO debidamente asistida por abogada, solicita la conversión en divorcio definitivo, por lo que solicita la notificación de la otra parte. Una vez notificado en fecha 08/08/2017, solicita la apoderada judicial DALY DIAZ, identificado en autos, al notificación del Ministerio Publico. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes a repartir.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos HEVELYN YUVISAY TIJERA MORENO y YOHANI JOSE CHAVEZ COLMENARES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 06/03/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre se obliga y así lo convienen en pasarle la prestación de la obligación de manutención a sus hijos por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales que hará efectivo con puntualidad, los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en el Banco Sofitasa, Cuenta Corriente N° 0137-0032-01-0001258801, con un aumento proporcional de un 20% anual más dos bonos especiales de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) uno para el mes de Agosto para la compra de útiles escolares, uniformes y otros que le exija la educación y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), para la compra de regalos de navidad, vestidos y calzados con un aumento del 20%. Los gastos extraordinarios urgentes ocasionados por sus hijos por motivo de enfermedad, donde se requiere el pago de clínicas, operaciones o cirugías, gastos médicos, medicinas, etc, serán sufragados por el padre. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Será abierto siempre y cuando no perturbe las horas de sus actividades escolares y horas de descanso de los niños. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------ DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 09 días de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
ZC/YP/DG
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