Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000708
SOLICITANTE: KATRIN KARENINA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.522.539, pasaporte provisional Nº A-501160.
ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.680.081, pasaporte provisional Nº A-501163.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.598.278, pasaporte provisional Nº A-501162.
ASUNTO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR POR RAZONES DE SALUD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente asunto por Autorización Judicial para viajar, en virtud del escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana KATRIN KARENINA RODRIGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.522.539, madre del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.680.081, pasaporte provisional Nº A-501163, y del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.598.278, pasaporte provisional Nº A-501162; debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta, abogada MARGUILY PULIDO GUILLÈN, designada para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual solicitan se le conceda autorización judicial para viajar con sus hijos, cuyo viaje tiene como motivo que tanto el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA como el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, padecen de vitíligo, conforme a la valoración individual, emitido por el Dr. Eduardo Campo de fecha 15/10/2016, del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno. Que en vista de la condición de sus hijos y a los fines de controlar dicha enfermedad, han quedado seleccionados gracias al convenio de Salud Cuba-Venezuela, cuyo viaje será hacia la República de Cuba con fecha de salida para el día Lunes 17 de noviembre de 2017, desconociendo la fecha exacta de retorno, dada la naturaleza del tratamiento. Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en la Sección Quinta, artículos 392 y 393 lo relativo a las Autorizaciones para viajar fuera del país. (Sic)
“Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
“Artículo 393. Intervención Judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
Así las cosas, el caso que nos ocupa se trata de un adolescente de 13 y un niño de 11 años de edad, cuya representación legal se encuentra establecido respecto a su progenitora ciudadana KATRIN KARENINA RODRIGUEZ CASTRO, plenamente identificada en autos y que requiere al órgano jurisdiccional Autorización Judicial para Viajar.
En este sentido, una vez analizados los recaudos presentados por la parte solicitante observa esta sentenciadora: Que se trata de un viaje por motivos de salud con fecha cierta de salida y con desconocimiento de retorno al país dado la naturaleza del tratamiento especial el cual serán sometidos; que la solicitante tiene establecido su lugar de domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, lo cual conlleva a determinar el arraigo de la misma al lugar de domicilio del adolescente y niño de autos.
Por consiguiente, a tenor de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 39, 80, 392 y 393, así como el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho al libre tránsito y cumplidos como han sido los requisitos de Ley exigidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.680.081, pasaporte provisional Nº A-501163, y al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.598.278, pasaporte provisional Nº A-501162, para que viajen en compañía de su señora madre, ciudadana KATRIN KARENINA RODRIGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.522.539, pasaporte provisional Nº A-501160, a la ciudad de República de Cuba, con fecha de salida del país, el día Lunes 17 de noviembre del 2017, permaneciendo en dicho país hasta que amerite el cumplimiento del tratamiento especial del que requieren donde posteriormente regresarán a la ciudad de Mérida-Venezuela.
Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión, a los fines que surta efectos ante las Autoridades de Identificación y Extranjería y demás fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZA,
Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA,
Abg. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste,
La Secretaria,
Abg. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
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