Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO N° LP61-V-2017-000041
Vista la presente demanda incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Pueblo Llano, Estado Bolivariano de Mérida, asimismo vista la diligencia suscrita por la ciudadana abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia, actuando a favor de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de un (01) año de edad, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. En consecuencia, Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 8, 30, 396 y 466 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, en el hogar de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RONDON HERNANDEZ y SANDRA MILENA RAMIREZ BEDOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.778.527 y V-14.916.623, quienes a partir de la presente fecha, tendrá bajo su cuidado y protección a la referida niña de autos, y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal “i” de la Ley Especial, debiendo permanecer la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en el hogar de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RONDON HERNANDEZ y SANDRA MILENA RAMIREZ BEDOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.778.527 y V-14.916.623. Entréguese por secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia.
La Sra.
ZC/YP/DG
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