Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP61-J-2017-000373
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FREDY ANTONIO ROJAS RIOS y ELYS MARBELLA VERA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.478.774 y V-11.952.544, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 17 de julio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos FREDY ANTONIO ROJAS RIOS y ELYS MARBELLA VERA DE ROJAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día nueve (9) de diciembre de 2010 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 33. Estableciendo su último domicilio conyugal en Campo de Oro, Calle 3, Pasaje 2 Miraflores, casa Nº 0-39, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 1 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (6) años de edad, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 23/10/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FREDY ANTONIO ROJAS RIOS y ELYS MARBELLA VERA GUZMAN, plenamente identificados en autos, día nueve (9) de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 33, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, pudiendo dicha obligación aumentarse anualmente en un aproximado de 30% conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. El padre se obliga a duplicar la presente obligación de Manutención en la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para el mes de agosto y DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de inscripción escolar, como festividades decembrinas, debiéndose depositar dicha obligación de manutención en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin, ambos progenitores se comprometen en suministrar los gastos necesarios de su hijo en un 50% cada progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a enfermedades o períodos de exámenes escolares de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. -----------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, dos (2) de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. ÁMBAR PARRA PEÑA

B.B.R/asim