Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP61-J-2017-000379
Revisado como ha sido el presente expediente, y vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2017, suscrita por la abogada ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.815, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicita se subsane el error material en la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 24/10/2017, que riela a los folios 23 al 25, ambos inclusive del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que por error involuntario se transcribió el nombre de la solicitante como “ELIANA”, siendo lo correcto “ELINA”, en tal sentido, este Tribunal, ordena hacer la corrección en el término antes indicado, todo de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio del dos mil (2000), es por ello, que mediante el presente auto se aclara y se subsana el error en referencia y por consiguientes, téngase el presente auto como parte integrante de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 24/10/2017. Certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y líbrense oficios a los organismos correspondientes con copia del presente auto. Así se decide.
LA JUEZ,

ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL



SECRETARIA,


ABG. ÁMBAR PARRA PEÑA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La SRIA