Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LH61-V-2016-000521
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

DEMANDANTE: HERMINIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.079.981, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861
DEMANDADOS: ORLANDO GARCIA DIAZ, DAVID ALONSO GARCIA DIAZ, DANIEL GERARDO GARCIA DIAZ, KATERINA GARCIA MOLINA, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolanos, los primeros cuatro de los nombrados mayores de edad, el quinto de once (11) y la sexta de quince (15) años de edad, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.716.593, V-12.776.295, V-13.967.891, V-17.522.132, respectivamente.
CO DEMANDADOS ORLANDO GARCIA DIAZ, DAVID ALONSO GARCIA DIAZ, DANIEL GERARDO GARCIA DIAZ y KATERINA GARCIA MOLINA, asistidos por la abogada ORIANA VIRGINIA ALTUVE DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.662, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.776.
CO DEMANDADOS SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN.
LOS HECHOS
El presente asunto fue recibido por la URDD de este circuito judicial, relacionado con RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta en contra de los ciudadanos ORLANDO GARCIA DIAZ, DAVID ALONSO GARCIA DIAZ, DANIEL GERARDO GARCIA DIAZ, KATERINA GARCIA MOLINA, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, supra identificado.
Cumplido los trámites administrativos, en fecha 31 de mayo del 2016, este Tribunal admitió la demanda, ordenó entre otros aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Especial, a tales efectos, acuerda notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de designar Defensor (a) Público (a), para la defensa de los derechos del niño y adolescente de autos, librar Edicto de conformidad con el artículo 461 ejusdem, en concordancia con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
El 15/6/2016, la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consigna diligencia mediante la cual solicita se notifique a la adolescente de autos, a fin de informarle sobre su designación para la defensa de sus derechos e intereses, o si prefiere un abogado de su confianza, en virtud de su capacidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Especial.
Consta al folio 29, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28/6/2016, la actora consigna ejemplar del diario el Nacional, donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
El 27/7/2016, la Juez Temporal, abogada FABIOLA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a fin de informarle sobre la Defensora Pública designada, resultas estas que constan a los folios 40 y 41; y exhorta a la actora, a fin de requerir emolumentos para librar recaudos de notificación.
El 11/10/2016, la Jueza Temporal abogada LINDA GUILLEN VERGARA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 9/11/2016, la actora consigna emolumentos requeridos.
En fecha 16/11/2016, el Tribunal acuerda librar recaudos de notificación a los demandados de autos.
El 21/11/2016, el alguacil adscrito a este Circuito judicial de Protección, consignó diligencia mediante la cual agrega boleta de notificación firmada por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora pública del niño y adolescente de autos.
El 7/12/2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, devuelve boleta de notificación sin firmar de los ciudadanos ORLANDO GARCIA DIAZ, DAVID ALONSO GARCIA DIAZ, DANIEL GERARDO GARCIA DIAZ y KATERINA GARCIA MOLINA.
En fecha 8/3/2017, el ciudadano DANIEL GERARDO GARCIA DIAZ, se da formalmente por notificado de la presente causa.
En fecha 17/3/2017, la ciudadana KATERINA GARCIA MOLINA, se da formalmente por notificada de la presente causa.
En fecha 7/3/2017, los ciudadanos DAVID ALONSO GARCIA DIAZ y ORLANDO GARCIA DIAZ, se dan por notificados en la presente causa.
El 4/4/2017, vistas las diligencias suscritas por los ciudadanos ORLANDO GARCIA DIAZ, DAVID ALONSO GARCIA DIAZ, DANIEL GERARDO GARCIA DIAZ y KATERINA GARCIA MOLINA, en consecuencia, el Tribunal da por notificados en el presente procedimiento a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la LOPNNA.
El 21/4/2017, la Defensora Pública del niño y adolescente de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
El 25/4/2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 26/4/2017, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifica que la parte demandada fue debidamente notificada, cumpliendo con los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Especial.
En fecha 16/5/2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 28/6/2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, fija oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/7/2017, a las 10:00 a.m.
Llegado el día -26/7/2017-, se dio inicio a la audiencia, prolongándose para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha.
El 3/8/2017, el Tribunal siendo la oportunidad para resolver el punto previo presentado por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, acepta la solicitud propuesta por la misma, relacionada con la tercera interesada, ciudadana NILDA NEILETH CASTRO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.987.
El 4/10/2017, la parte actora revoca poder conferido a la abogada DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.158.
El 18/10/2017, la parte actora consigna escrito mediante el cual entre otros, señala desorden procesal en la sustanciación del expediente y violación al contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

A tales efectos, solicita se reponga la causa a los fines de que se subsanen los vicios y faltas graves en la sustanciación del expediente, al estado de que se libren nuevamente boletas de notificación a las partes, dejando por economía procesal vigente el Edicto librado y consignado a los autos.
Ahora bien, siendo un deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”(…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Los hechos antes mencionados contienen una narración sucinta de cómo se desarrollaron, en virtud de ello, se hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del presente asunto, observa quien decide que consta a los autos actuaciones de fechas El 21/11/2016, donde el alguacil adscrito a este Circuito judicial de Protección, consignó diligencia mediante la cual agrega boleta de notificación firmada por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Judicial del niño y adolescente de autos; diligencia de fecha 8/3/2017, donde el ciudadano DANIEL GERARDO GARCIA DIAZ, se da por notificado de la presente causa. Diligencia de fecha 7/3/2017, suscrita por los ciudadanos DAVID ALONSO GARCIA DIAZ y ORLANDO GARCIA DIAZ, mediante la cual se dan por notificados en la presente causa y Diligencia de fecha 17/3/2017, mediante la cual la ciudadana KATERINA GARCIA MOLINA, se da igualmente por notificada de la presente causa..
Evidenciándose claramente que entre la primera y última notificación transcurrieron más de sesenta días, por lo que le es dado a esta juzgadora reponer la causa al estado de librar nuevamente recaudos de notificación a los demandados de autos, tal como lo hará en el dispositivo del presente asunto. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Decreta la Reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y última notificación. SEGUNDO: Se anulan las actuaciones insertas del folio 45 al 115, ambos inclusive. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, nueve (9) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,

ABOG. ÁMBAR PARRA PEÑA