REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LH61-V-2016-000613

Revisado como ha sido el presente expediente, visto el escrito de fecha 3 de noviembre de 2017, suscrito por la ciudadana LUISANA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.871, asistida por la abogada en ejercicio EDDY LUZ RUIZ MORALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.746, quien refiere que en sentencia de fecha 21/12/2016, en la cual este Tribunal homologo convenimiento suscrito por los ciudadanos LUISANA RUIZ MORALES y JOSÉ DAVID BETANCOURT SALINAS, se incurrió de manera involuntaria en un error material, por cuanto de la misma se evidencia que se transcribió el nombre de la demandada como “FRANCIS CARMENCITA SALINAS BETANCOURT”, siendo lo correcto “LUISANA RUIZ MORALES”, quien a su vez, es la progenitora del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cuatro (4) años de edad, en tal sentido, este Tribunal, ordena hacer la corrección en el término antes indicado, todo de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio del dos mil (2000), es por ello, que mediante el presente auto se aclara y se subsana el error en referencia y por consiguientes, téngase el presente auto como parte integrante de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 21/12/2016. Certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ,

ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL



SECRETARIA,


ABG. ÁMBAR PARRA PEÑA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La SRIA