Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-V-2016-000287
ASUNTO ANTIGUO: 16286
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: FRANK D` CARLOS MUÑOZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.026, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ASISTENCIA TECNICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Ana María Vallera, Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: SANDRA YOLIBETH PAREDES TORO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.951.137, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº: V-27.241.728. (F.N. 01/07/2000).
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 22/09/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién el día 26/09/2016, recibe la demanda y sus recaudos, admitida la misma ordenó aperturar procedimiento ordinario, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta al folio 24; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaría de este Circuito Judicial del día 08/11/2016. Mediante auto de fecha 14/11/2016, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 28/11/2016.
Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación, se celebró la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la parte acora y la incomparecencia de la demandada. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se fijo la obligación de manutención provisional, ordenando aperturar cuaderno separado. Se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 10/01/2017, a las 10:00 a.m.
En fecha 07/12/2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 13/12/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
En fecha 10/01/2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada. Se materializaron las pruebas. Se fijo nueva oportunidad a los fines de escuchar la opinión de la adolescente de autos, tal y como lo establece el art. 80 de la ley especial.
En fecha 26/06/2017, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. BETTY BENCOMO RANGEL, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
El 02/08/2017, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyó el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 08/08/2017, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y el día 02/10/2017 de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/10/2017 a las 09:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 30/10/2017, oportunidad para la celebración de la audiencia, se dio inicio a la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, finalmente se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que acude ante esta sede judicial a los fines de demandar a la ciudadana SANDRA YOLIBETH PAREDES TORO, por ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de su hija la adolescente de autos. Que desde hace varios años se divorcio de la madre de su hija y desde entonces siempre le ha pasado lo correspondiente a obligación de manutención por intermedio de la madre y ya siendo adolescente directamente con ella, ya que le pide dinero en efectivo y lo correspondiente a bono para los gastos de útiles escolares y uniformes y la bonificación especial para los gastos el mes de diciembre. Que hace 4 meses comenzó a trabajar como contratado en Venezolana de Teleféricos, Ventel, C.A. devengando un salario mínimo, en el cargo de seguridad patrimonial, por lo que su ex esposa y madre de su hija actualmente le está exigiendo más de lo que puede darle a su hija. Acota que tiene más de un año alquilado y tiene otra familia desde hace diez años con otra hija adolescente, una pareja que está embarazada y que también tiene a su cargo a su madre quien actualmente padece un cáncer cubriendo el los gastos de tratamientos. Que en fecha 23/08/2016, en reunión celebrada con la madre de la adolescente de autos, realizando un ofrecimiento para fijar la obligación de manutención, no llegándose a ningún acuerdo entre ambos ya que la madre de su hija no acepto, y desde hace aproximadamente tres meses ha tratado de establece acuerdos con ella para poder compartir y delimitar gastos y responsabilidades con respecto a la obligación de manutención y todas estas diligencias realizadas no ha sido posible hasta los momentos lograr acuerdo alguno.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana SANDRA YOLIBETH PAREDES TORO, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30/10/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante ciudadano FRANK D` CARLOS MUÑOZ DÁVILA, asistido por la Abg. Ana María Vallera, Defensora Pública Segunda. No se encuentra presente la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. No compareció la parte demandada SANDRA YOLIBETH PAREDES TORO. No se presentó el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se escucharon los alegatos de la parte presente, verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de la partida de Nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil J.J Osuna Rodríguez de Mérida Estado Mérida, del año 2000, partida N° 214, la cual que corre inserto al folio 06. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y los ciudadanos FRANK D` CARLOS MUÑOZ DÁVILA y SANDRA YOLIBETH PAREDES TORO, igualmente se demuestra que la referida adolescente de autos cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad. 2.- Original de carga familiar del ciudadano FRANK D’ CARLOS MUÑOZ DAVILA, emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de agosto de 2016, inserta al folio 07, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 3.- Fotocopia de de la cédula de identidad de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta al folio 08. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.-Fotocopia de Informe Médico de la ciudadana MARIA RAMONA DAVILA DE MUÑOZ, progenitora del ciudadano FRANK D’ CARLOS MUÑOZ DAVILA, de fecha 25/2/2016, emitida por CAMIULA, inserta al folio 09, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 5.-Fotocopia del Examen de prueba de embarazo emitida por el Laboratorio Clínico Urdaneta, de fecha 8/9/2016, de la ciudadana MAYORI PARRA, inserto al folio 10, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 6.-Original de documento de arrendamiento del ciudadano FRANK D’ CARLOS MUÑOZ DAVILA y el ciudadano GONZALO GERMAN MUÑOZ ZERPA, de fecha 15/1/2015, inserto al folio 11. Instrumento que debió ser ratificado por su emisor en la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 7.-Original Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano FRANK D’ CARLOS MUÑOZ DAVILA, emitida por el Sistema Teleférico de Mérida, de fecha 20 de agosto de 2016, inserta al folio 12, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8.-Original de recibo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, realizado por el ciudadano FRANK D’ CARLOS MUÑOZ DAVILA, ante la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, inserto al folio 13. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 9.- Original de Informe Obstétrico de la ciudadana MARYORI PARRA, de fecha 3/10/2016, inserto al folio 41, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana SANDRA YOLIBETH PAREDES TORO fue debidamente notificada, no contestó la demanda, no promovió pruebas, no asistió a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria no promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien no fue presentada durante el proceso, se evidencia de la revisión a los autos, que en varias oportunidades se fijaron audiencias especiales a los fines de escuchar su opinión y dar cumplimento a lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, y siendo requerida por este Tribunal de Juicio la misma no fue presentada, en consecuencia se prescindió de su escucha a los fines de finalizar el proceso en su beneficio e interés. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar con la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que la beneficiaria alimentaria tiene actualmente diecisiete (17) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada, su aseo personal, ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año, vivienda digna y adecuada, recreación. Ahora bien, en miramiento a lo expuesto debe este Tribunal considerar lo ofrecido por el padre obligado, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente de autos, el monto ofrecido de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) hoy día no cubriría ni siquiera parte de la alimentación de un día de los treinta o treinta y un día que trae un mes, de igual manera la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ofrecidos por el padre por concepto de bonos especiales, tampoco cubriría uniformes ni útiles escolares, y menos aún ropa y calzado para el mes de diciembre, es por lo que esta juzgadora en aplicación a los principios rectores de la Doctrina de Protección Integral y en atención a los principios rectores del procedimiento establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe esta juzgadora tomar en consideración lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Equiparación de los hijos, el cual reza: “ El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”., elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que el progenitor tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de su hija de diecisiete años de edad, siendo su deber natural y legal, en consecuencia, debe declararse con lugar la pretensión de la parte actora, procediéndose a ajustar el monto ofrecido a las necesidades de la adolescente, así como los montos adicionales en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos por uniformes, útiles escolares y los propios de la festividades decembrinas, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por el progenitor ciudadano FRANK D CARLOS MUÑOZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.026, en su carácter de progenitor de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de diecisiete (17) años de edad, contra la ciudadana SANDRA YOLIBETH PAREDES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.951.137, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) mensuales, equivalente al treinta y seis con sesenta y uno por ciento (36.61%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 136.544). SEGUNDO: Se FIJAN los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) CADA UNO, equivalentes al setenta y tres con veintitrés por ciento (73,23%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 136.544). TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Provisional establecida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 28/11/2016. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional sobre las cantidades aquí establecidas del veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la adolescente de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano FRANK D CARLOS MUÑOZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.026, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes a la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o en su defecto hacer entrega directa mediante acuse de recibo. SÉPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, trece (13) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. MAIKELIN UZCATEGUI
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
LH61-V-2016-000287
MIR / FMCS
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