Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH62-V-2015-000017
ASUNTO ANTIGUO: 14082

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

PARTE SOLICITANTE: DAVID JOSÉ BAPTISTA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.145, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA SALAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 45.007.

CANDIDATO A INTERDICTAR: ÁNGEL EDUARDO CAÑAS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.595, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 20/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió solicitud de Interdicción Civil correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 01/02/2016, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos, admitida la misma, se ordenó tramitar conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 471 de la ley especial, ordenando la investigación sumaria con relación a los hechos imputados. Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez conste en autos las resultas de la notificación del Ministerio Público, se deberá realizar la diligencias inherentes a la primera fase sumarial.

Consta a los folios 26 y 27, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 19/11/2015, la parte solicitante consignó Poder Apud Acta.

En fecha 20/11/2015, se ordenó librar el correspondiente Edicto de ley, librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, así mismo el reconocimiento médico de dos facultativos, finalmente se ordenó oficiar al IAHULA.

En fecha 01/12/2015, consignó a los autos la aceptación de la Defensora Publica Tercera Abg. ANA MORALES.

En fecha 02/12/2015, la representación judicial de la parte solicitante consignó a los autos Edicto de ley correspondiente.

El día 04/12/2015, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 14/12/2014, se dejó sin efecto el nombramiento de la Defensora Pública designada.

En fecha 13/01/2016, se dejó constancia que concluyó lapso probatorio.

En fecha 18/01/2016, se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se interrogó al candidato a Interdictar, se solicitó prueba de informes y fijo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia.

En fecha 25/02/2016, la Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó evaluación psiquiátrica de la candidata a Interdictar.

En fecha 16/03/2016, siendo la oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de sustanciación, se interrogaron los parientes presentados por la parte solicitante, se prolongó la audiencia y se acordó oficiar al médico psiquiatra.

En fecha 13/04/2016, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, dando continuidad al interrogatorio de los parientes, los facultativos prestaron juramento de ley, se prolongó la audiencia.

En fecha 25/04/2016, el IAHULA mediante oficio Nro. DG/IAHULA 0445, de fecha 14/04/2016, consignó a los autos Informe Medico Psiquiátrico.

En fecha 21/06/2016, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas por la parte solicitante, se nombró Tutor Provisional, ordenando realizar decreto de Interdicción Provisional, se ordenó a la parte solicitante consignar inventario de bienes que posea el candidato a Interdictar.

En fecha 27/06/2016, la parte solicitante consignó a los autos Inventario de Bienes del candidato a Interdictar.

En fecha 11/08/2016, la parte solicitante consignó a los autos la publicación del nombramiento de Tutor Interino realizada por el Registrador Civil del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

El día 21/09/2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Linda Guillen.

En fecha 20/12/2016, se dejó constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/01/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/03/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Exhortándose a la parte a presentar en esa misma fecha y hora al candidato a Interdictar a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se ordenó la notificación del equipo multidisciplinario.

En fecha 23/10/2017, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes involucradas, expusieron su alegatos, evacuaron pruebas, se evacuaron testigos, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

En su escrito libelar el solicitante, expuso: Que es primo hermano del ciudadano ÁNGEL EDUARDO CAÑAS BAPTISTA, y fueron sus padres los causantes OLINTO CAÑAS ANGARITA y EDILIA DEL CARMEN BAPTISTA SANTIAGO, siendo hijo único de los causantes prenombrados y ha quedado huérfano padres. Que es el caso que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CAÑAS BAPTISTA, presenta un cuadro de salud, según informe médico psiquiátrico emanado del IAHULA de Retardo Mental Moderado Grave que amerita medicación psicofarmacológica, enfermedad que ha sido permanente, sin mejoras o cambios desde su nacimiento hasta la presente fecha, con diagnostico de Parálisis Cerebral Infantil, Hemiaptrofia y Hemiparecsia Derecha. Microcefalia. SXC Piramidal Derecha y Encefalopatia Hipoxia; Rehabilitación Indefinida. Evolución Torpido Deterioro Cognitivo motor; Complicaciones: Caídas, Agresividad, Retardo Mental, así lo indican los informes médicos. Que igualmente fue declarado según CONAPDIS con tipo de capacidad neurológico, grado de Discapacidad grave (3) Mental (Intelectual) grave (3), mental psicosocial grave (3). Que con tal antecedente y evaluación médica, su primo presenta una condición mental grave que lo incapacita para disponer y administrar por si mismo sus propios bienes e intereses, y como tal el estado requiere que se le provea la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus bienes e intereses, por lo que de conformidad con lo establecido en el Código Civil, acude para solicitar la Interdicción del referido ciudadano y se proceda al nombramiento de constitución de Tutela Formal.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23 de octubre de 2017, se celebró el inicio de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte la parte solicitante ciudadano DAVID JOSE BAPTISTA SANTIAGO, debidamente asistido por su apoderada judicial ANA SALAS. Compareció el candidato a interdicción ciudadano ANGEL EDUARDO CAÑAS BAPTISTA, presente la representante de la Fiscalía Especial Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Abg. JEANNY NACARIT GUILLEN. En su oportunidad legal la parte solicitante manifestó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos, se evacuaron testigos, presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, se escuchó la opinión de la Representante del Ministerio Publico. Se escuchó la opinión del candidato a Interdictar. Concluidas las actividades procesales se procedió a dictar dispositivo del fallo en el presente asunto. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:


1.- PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de Nacimiento Nº 397 a nombre del ciudadano Ángel Eduardo, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que riela al folio 04 y su vuelto en copia certificada. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del adulto con los ciudadanos OLINTO CAÑAS ANGARITA y EDILIA DEL CARMEN BAPTISTA SANTIAGO, igualmente se evidencia que actualmente el ciudadano cuenta con veintisiete (27) años de edad, quien nació el 30/10/1990. 2.- Acta de defunción Nº 17 de de fecha 08/09/2015 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida perteneciente al ciudadano Olinto Cañas, que en copia certificada riela al folio 05 y su vuelto y folio 06. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el fallecimiento del progenitor del candidato a Interdictar. 3.- Acta de Defunción Nº 19, de fecha 13/03/2013 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida perteneciente a la ciudadana EDILIA DEL CARMEN BAPTISTA SANTIAGO, que riela inserta al folio 7 y su vuelto 8 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el fallecimiento de la progenitora del candidato a Interdictar. 4.-Informe Médico Psiquiátrico suscrito por el médico psiquiatra Alejandro Mata Escobar de la Unidad de Psiquiátrica del IUHLA Mérida Estado Mérida, inserto al folio 9 en original. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 5.-. Copia simple de certificado de discapacidad a nombre de Ángel Eduardo Cañas Batista, cedula de identidad V-20.850.595, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPIS) inserto al folio 11. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 6.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ángel Cañas Batipta, Edilia del Carmen Batipta, Olinto Cañas Angarita, David José Batispta Santiago inserta a los folios 12, 13, 14 y 16. Esta juzgadora las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal.

B.- TESTIFICALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales comparecieron los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BAPTISTA SANTIAGO, HOMERO BAPTISTA SANTIAGO, MARÍA GABRIELA BARRETO VILLEGAS Y ZORITZA ZORAYA PEÑA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.448.871, V-3.753.359, V-14.781.811, V- 10.716.854, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se declara.

En el caso de marras se encuentra involucrado un adulto de veintisiete (27) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a interrogarlp tal como lo dispone el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus respuestas se desprende que no tiene la capacidad de discernimiento suficiente para desenvolverse en el ámbito socio-cultural-familiar, que debe tener siempre un apoyo familiar o de terceros, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

El caso de marras trata de la “Interdicción Civil” del ciudadano ÁNGEL EDUARDO CAÑAS BAPTISTA de veintisiete (27) años de edad.
A tales efectos ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “m”, que en aquellos casos de cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está contenido en esta Ley Especial, en concordancia con el Capítulo I, Titulo X, del Código Civil y el Capitulo III del Título IV del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 452 de la ley en comento. Así se declara.
Sobre este particular el Código Civil establece:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después de del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”.
Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entre dicho, del Sindico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.
De igual manera ha establecido nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 733: Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…”
“Artículo 736: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior”.
“Artículo 739: La revocatoria de la Interdicción se decretara por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fija el juez, y la decisión se consultara con el superior.”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

De las evaluaciones médicas y experticias practicadas al referido ciudadano ÁNGEL EDUARDO CAÑAS BAPTISTA, candidato a Interdictar, por especialistas en el área psiquiátrica, se desprende: “…es un adulto joven de 25 años de edad, con retraso profundo en todas sus áreas mentales que lo conducen a ser una persona con incapacidad intelectual y social grave, crónica e irreversible. No tiene capacidad de discernimiento. Requiere vigilancia de terceros.”. Analizado como ha sido pormenorizadamente el informe médico psiquiátrico realizado por expertos designados en la presente causa, y de las declaraciones de los testigos evacuados que cursan a los autos, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto, la INTERDICCIÓN del ciudadano ÁNGEL EDUARDO CAÑAS BAPTISTA, dado que presenta limitaciones de tipo intelectual importante que la hacen dependiente de familiares para realizar actividades que requieran integridad judicativa y estas son irreversibles y de carácter permanente, probanzas que llevan al convencimiento de esta juzgadora que existen elementos suficientes para declarar con lugar la pretensión tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ANGEL EDUARDO CAÑAS BAPTISTA, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.850.595, domiciliado en Avenida Los Próceres, Urbanización Mocoties, calle 2, casa 0-96 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida con todas las consecuencias civiles y jurídicas que ello implica, a solicitud del ciudadano DAVID JOSE BAPTISTA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.145, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se designa como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano DAVID JOSE BAPTISTA SANTIAGO, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.145, domiciliado en Avenida Los Próceres, Urbanización Mocoties, calle 2, casa 0-96 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien es PRIMO HERMANO del entredicho. TERCERO: Se deja sin efecto el discernimiento del cargo de TUTOR INTERINO de la ciudadana ADELA DEL CARMEN BAPTISTA SANTIAGO. CUARTO: Se advierte que una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación contra la presente sentencia, haya o no ejercido dicho recurso, el presente expediente subirá a consulta obligatoria al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Se ordeno la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por tramitación de asunto preferente conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, trece (13) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación. ------------------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA


ABG. MAIKELIN UZCATEGUI

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sria.

MIR / FMCS
LH62-V-2015-000017