Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º


ASUNTO: LH62-V-2015-000009
ASUNTO ANTIGUO: 13390

MOTIVO: INHABILITACIÓN.

SOLICITANTES: LEIRA ROSA COLLS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.961.371, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CARLOS PARADA CARDENAS, inscrito en el inpreabogado Nº 20.420.

CANDIDATA A INHABILITAR: SOLY TERESA COLLS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.251.628 domiciliada en la Calle Páez, Nº 1-18, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 01/07/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió solicitud de Inhabilitación, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 10/07/2015, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos, admitió la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Especial, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición expresa de la Ley, ordena abrir procedimiento judicial respectivo y proceder a la investigación sumaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Representante del Ministerio Público, y una vez practicada esta, realizar las diligencias inherentes a la Primera Fase Sumaria, para finalmente fijar la respectiva audiencia conforme a la Ley.

Consta a los folios 13 y 14, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

El 03/08/2015, cumplida la notificación de la Representación Fiscal, el Tribunal acordó librar Edicto para ser publicado en un periódico de la localidad, y otro para ser publicado por el alguacil en la cartelera del Tribunal.

El 12/08/2015, la parte solicitante consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo Edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 18/09/2015, se acordó oficiar a la Defensa Publica a los fines de asignar Defensor Público, al Hospital San Juan de Dios, al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizar diversas evaluaciones a la candidata a inhabilitar.

En fecha 23/09/2015, se recibió diligencia de la Defensora Pública Primera, aceptando la designación como Defensora Judicial de la candidata a inhabilitar.

En fecha 05/10/2015, se acordó oficiar al Hospital San Juan de Dios, a la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizar diversas evaluaciones a la candidata a inhabilitar.

En fecha 16/10/2015, se recibió oficio N° 373-15, suscrito por la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remite evaluación psiquiatra de la ciudadana SOLY TERESA COLLS DÁVILA.

En fecha 22/10/2015, la parte solicitante consignó a los autos Poder Apud Acta.

El 17/11/2015, consignó al los autos Informe Médico de la ciudadana SOLY TERESA COLLS DÁVILA, suscrito por el Dr. Getulio Bastardo, Médico Psiquiatra del Hospital San Juan de Dios.

Mediante auto de fecha 01/12/2015, se ordeno notificar a las partes a los fines de hacerle saber el lapso probatorio.
En fecha 18/01/2016, la defensora publica consignó escrito de promoción de pruebas, y el 21/01/2016, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22/01/2016, culmino el lapso legal establecido en el artículo 474 de la ley especial.

En fecha 27/01/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Especial, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 04/02/2016, a las 10:30 a.m, exhortando a la solicitante a presentar a la ciudadana SOLY TERESA COLLS DÁVILA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la ley especial.

En fecha 04/02/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida de abogado, presente la Defensora Judicial de la ciudadana SOLY TERESA COLLS DÁVILA, se interrogo a la candidata a inhabilitar, y se acordó prolongar la audiencia.

En fecha 28/03/2016, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se procedió a interrogar a parientes y amigos de la candidata a inhabilitar, se prolongó la audiencia.

En fecha 14/04/2016, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se continuó con el interrogatorio de parientes y amigos de la candidata a inhabilitar, se juramento la médico psiquiatra del Hospital San Juan de Dios, se acordó prolongar la audiencia.

En fecha 14/06/2016, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se procedió a dar continuación al interrogatorio de amigos de la candidata a inhabilitar, se materializaron las pruebas y se acordó pruebas de experticia, así mismo a consignar Inventario de los Bienes que posea la candidata a inhabilitar. La parte solicitante mediante diligencia informó al Tribunal que la candidata a inhabilitar no posee bienes de ninguna naturaleza.

Mediante auto de fecha 21/06/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.

En fecha 29/06/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 19/07/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/09/2016.

El 19/09/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, verificada la comparecencia de las partes, se repuso la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Sustanciación de la Fase Preliminar.

En fecha 26/09/2016, se público el fallo integro, ordenándose remitir el expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución al Tribunal de origen.

El 14/10/2016, la URDD de este Circuito Judicial de Protección recibe el expediente a los fines de su redistribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 19/10/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial recibe el expediente, y mediante sentencia de fecha 14/11/2016, subsana las tachaduras realizadas en el acta de sustanciación y se declara incompetente en razón de la competencia funcional para decidir en la presente causa, ordenando remitir la causa a este Tribunal de Juicio.

El 16/11/2016, la URDD recibe el expediente a los fines que sea redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 29/11/2016, este Tribunal de Juicio no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida, solicitando la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial.

En fecha 06/12/2016, el Tribunal Superior recibe el expediente, y mediante sentencia de fecha 16/12/2016, ordena a esta juzgadora dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 26/01/2017, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 23/02/2017, a las 9:00 a.m. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.

Mediante auto de fecha 10/03/2017, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para 26/04/2017, a las 9:00 a.m. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.

Mediante auto de fecha 16/05/2017, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para 11/07/2017, a las 9:00 a.m. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 11/07/2017, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escucharon los alegatos presentados por las partes, se interrogo a la candidata a inhabilitar, se incorporaron las pruebas evacuadas, se prolongo la audiencia.

En fecha 18/07/2017, se celebro la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se ordeno Informe Integral al hijo de la candidata a inhabilitar, así como informe social a la candidata a inhabilitar, y una vez conste en autos las resultas se reanudaría la Audiencia.

Mediante oficio Nro. 158-17 de fecha 02/08/2017, psicólogo y psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial consignaron Informe del ciudadano JESUS ANTONIO VARELA COLLS, hijo de la candidata a inhabilitar.

Mediante oficio Nro. 184-17 de fecha 02/10/2017, la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial consignó Informe Social del entorno familiar de la candidata a inhabilitar.

En fecha 04/10/2017, se reanudo el presente procedimiento fijando nueva oportunidad para la continuidad de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/11/2017.

En fecha 02/11/2017, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se interrogaron los parientes y amigos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- SOLICITANTE:
En su escrito de solicitud la ciudadana LEIRA ROSA COLLS DAVILA, asistida de abogado, indicando que es hermana mayor de la ciudadana SOLY TERESA COLLS DAVILA. Que su prenombrada hermana, desde su infancia ha presentado trastorno mental, conocido como esquizofrenia, de naturaleza congénita y crónica complicándose cada vez más, de tal forma que se han visto en la necesidad de someterla a tratamiento psiquiátrico, pues su desarrollo personal y social, dada su debilidad de entendimiento, ha sido afectado, según se evidencia en informes de los médicos tratantes. Razón por la cual cuidando el futuro de su prenombrada hermana, de sus bienes derechos e intereses, solicita e conformidad con lo dispuesto, en el artículo 409 del Código Civil vigente, decrete la inhabilitación de su hermana y se le nombre un curador por cuanto la enfermedad que ella padece, aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, pero si para aquellos actos que exceden de la simple administración al igual que para el ejercicio de cualquier trabajo. Solicita se interroguen a los parientes más cercanos y amigos en la debida oportunidad. De igual modo solicita nombre Curador especial.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/07/2017, se celebró el inicio de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareciendo la solicitante ciudadana LEIRA ROSA COLLS DAVILA, asistida de abogado. Presente la ciudadana SOLY TERESA COLLS DAVILA, asistida por la Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Presente el Fiscal del Ministerio Público y el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En su oportunidad legal la parte solicitante expreso sus alegatos de forma oral, evacuo las pruebas, verificadas las pruebas se incorporaron a los autos, se interrogo a la candidata a Inhabilitar. Se prolongó la Audiencia. Siendo la oportunidad fijada por esta juzgadora el 02/11/2017, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, se verificó la comparecencia de las partes. Se interrogaron a los parientes de la candidata a Inhabilitar y se escucharon los testimonios conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Venezolano. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Informe Médico Psiquiátrico del Dr. Getulio Bastardo médico del Hospital San Juan de Dios que obra inserto al folio 4, de fecha 05/05/2015, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada tal y como consta en acta de audiencia de prolongación de la fase de sustanciación que obra inserta del folio 79 al 83 de fecha 14/06/2016. 2.- RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL SIMPLE, en copia simple a nombre de la paciente SOLY COLLS de fecha 01/06/2015 emitida por el Hospital Clínico de Mérida C.A. servicio de imagen logia, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada tal y como consta en acta de audiencia de prolongación de la fase de sustanciación que obra inserta del folio 79 al 83 de fecha 14/06/2016. 3.- Informe Psicológico a nombre de la SOLY COLLS suscrito por la psicóloga FENIX CAROLA LARA NAVA, emitido por el Hospital San Juan de Dios Mérida Venezuela que en copia fotostática riela al folio 53 y 54 prueba que fue materializada al folio 51 y 52 siendo lo correcto al folio 53 y 54 por corrección de foliatura, prueba que no fue impugnada en su oportunidad, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 4- Informe de ELECTROENCEFALOGRAMA a nombre de SOLY COLLS, emitido por la Neuróloga Dra. Sandra Contreras del Hospital San Juan de Dios Mérida que en copia fotostática riela inserta al folio 55, materializada al folio 53 siendo lo correcto al folio 55 por corrección de foliatura; prueba que no fue impugnada en su oportunidad, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA CANDIDATA A INHABILITAR:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana SOLY TERESA COLLS DAVILA que corre inserta al folio 2 del presente expediente, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad. 2.- Partida de Nacimiento Nro. 192 a nombre de SOLY TERESA COLLS DÁVILA suscrita por el prefecto Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, que en copia certificada corre inserta al folio 3, prueba que fue materializada al folio 2 siendo lo correcto folio 3. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende que la referida ciudadana nació el 25/03/1964. 3.- Informe Médico original del Hospital San Juan de Dios, suscrito por el médico psiquiatra Dr. GETULIO BASTARDO, de fecha 5 de mayo de 2015, inserto al folio 4 del presente expediente, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada tal y como consta en acta de audiencia de prolongación de la fase de sustanciación que obra inserta del folio 79 al 83 de fecha 14/06/2016. 4.- Informe Psiquiátrico a nombre de la ciudadana SOLY TERESA COLLS DAVILA suscrito por la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra adscrito al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de fecha 16/10/2015 remitido mediante oficio Nro. 373-15 al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones. Experticia que se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, habiendo comparecido a la Audiencia de Juicio aclarando los puntos que se les solicitaron, por lo que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del registro de defunción de la ciudadana Melanea Barrios de Albarran que obra inserta del folio 162 al 163 y sus vueltos emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida Acta N- 40 de fecha 31/08/2016. 2.- Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano HECTOR EDUARDO COLLS VILLAMIZAR inserta al folio 164. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 3.-Informe Psiquiátrico y sicológico del ciudadano Jesús Antonio Varela Colls remitido mediante oficio Nº 158-17 de facha 02/08/2017, suscrito por la Dra. Dalia Molina Médico Psiquiatra y Psicóloga Marilina Chourio, inserto del folio 176 al 177. 4.-Informe social suscrito por la trabajadora Alejandra González del Equipo Multidisciplinario del fecha 02/10/2017, que obra inserto a los folios 180 al 181. Experticias que se incorporan mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tales dictámenes periciales fueron elaborados por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, habiendo comparecido a la Audiencia de Juicio, aclarando los puntos que se les solicitaron, por lo que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.

4.- TESTIFICALES:

De conformidad con el artículo 480 de la Ley especial en su último a parte se ordenó la declaración como testigo, por encontrarse en la sala de Audiencia de los ciudadanos ELSY FORNEZ, HÉCTOR EDUARDO COLLS VILLAMIZAR, JUAN DE DIOS BECERRA, JOSÉ HORACIO SALAS VIELMA y JESÚS ANTONIO VARELA COLLS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.404.083, V- 5.543.628, V- 3.960.537, V-3.499.745 y V-17.238.482, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el ultimo domiciliado en La Azulita, avenida Páez casa Nº 1-18, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En el caso de marras se encuentra involucrada una adulta de cincuenta y tres (53) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a interrogarla tal como lo dispone el artículo 396 del Código Civil venezolano, de sus respuestas se desprende que debido a su condición de salud no tiene la capacidad de discernimiento suficiente para desenvolverse en el ámbito socio-cultural-familiar, que debe tener siempre un apoyo familiar o de terceros, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

El caso de marras trata de la “Inhabilitación” de la ciudadana SOLY TERESA COLLS DAVILA.
A tales efectos ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m”, que en aquellos casos de cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está contenido en esta Ley Especial, en concordancia con el Capítulo I, Titulo X, del Código Civil y el Capitulo III del Título IV del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 452 de la ley en comento. Así se declara.
Sobre este particular el Código Civil establece:

Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez…”.
Artículo 412: La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivo”.

De igual manera ha establecido nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…”

“Artículo 736: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior”.

“Artículo 740: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.”

“Articulo 741: La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la ciudadana LEIRA ROSA COLLS DAVILA, identificada en autos, solicitó ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la inhabilitación de su hermana la ciudadana SOLY TERESA COLLS DAVILA, quien cursa trastorno mental orgánico de tipo esquizoafectivo, con estado de ánimo alterado así como la percepción con la realidad, la misma requiere mantener control médico, medicación anti psicótica y estabilizante del humor, requiriendo que se le nombre curador. Ahora bien, ha quedado demostrado que la ciudadana SOLY TERESA COLLS DAVILA, nació el 27/03/1964, y actualmente cuenta con cincuenta y tres (53) años de edad. Así mismo, de las evaluaciones médicas y experticias practicadas a la referida SOLY TERESA COLLS DAVILA, candidata a inhabilitar, por especialistas en el área neurológica y psiquiátrica, se desprende: “…Paciente con sintomatología compatible con el diagnostico de Episodio Depresivo con sintomatología Psicótica…”; “… cursa con trastorno mental orgánico de tipo esquizoafectivo,.. No está en capacidad para discernir situaciones cotidianas o aquellas que requieran accionar con un mínimo pero optimo funcionamiento de sus facultades mentales. Hay un detrimento de su desempeño social. Requiere atención permanente de terceros…”; probanzas que llevan al convencimiento de esta juzgadora que existen elementos suficientes para declarar con lugar la pretensión tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LA INHABILITACION de la ciudadana SOLY TERESA COLLS DAVILA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.251.628, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se nombran CURADORES ESPECIALES a los ciudadanos ZAIDA INES COLLS DAVILA y JESUS ANTONIO VARELA COLLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.492.232 y V-17.238.482, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena a los Curadores Especiales consignar la declaración sucesoral correspondiente a los progenitores de la ciudadana SOLY TERESA COLLS DAVILA una vez expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). TERCERO: En caso de serle otorgado algún beneficio, renta o pensión a la ciudadana SOLY TERESA COLLS DAVILA, los curadores especiales deberán consignar la información correspondiente en el presente expediente dentro de los 30 días siguientes a su recepción. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior de este circuito judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158° de la Federación.---------------------------------------
LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA


ABG. MAIKELIN UZCATEGUI

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-



La Sria.



MIR/ FMCS.-
Hora de Emisión: 2:24 PM
LH62-V-2015-000009