Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-V-2015-000169
ASUNTO ANTIGUO: 13600
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
DEMANDANTE: CLAUDIA VANNEZA SIMÒ GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.058, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO Y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, titulares de la cédula de identidad N° V-3.991.623 y V-15.024.728, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.974 y 110.038, en su orden.
DEMANDADO: LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.918.341, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALEXA YASMIRIS TORRES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 19.146.703 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.366
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 28/07/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda incoada por la ciudadana CLAUDIA VANNEZA SIMÒ GONZÁLEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29/07/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.
En fecha 24/04/2015, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Representación Fiscal. Igualmente ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Consta a los folios 46 y 47, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13/08/2015, la parte actora consignó ejemplar del Diario El Nacional, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.
En fecha 01/10/2015, mediante exhorto se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 25/01/2016, se recibieron resultas negativas de la notificación de la parte demandada.
En fecha 07/03/2016, la parte demandada consignó Poder especial, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la ley especial, lo tiene por notificado.
El 16/03/2016, el secretario adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
El 07/04/2016, la representación judicial de la demandante de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, así mismo la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 12/04/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las partes del proceso, en consecuencia, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/05/2016. Siendo la oportunidad legal se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, presente su representación Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente se ordenó prueba de Informes.
En fecha 26/04/2017 se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/05/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 24/05/2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente.
El día 13/06/2017, se acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/07/2017, a las 11:00 a.m.
En fecha 12/07/2017, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, esta juzgadora acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la misma.
En fecha 02710/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes, concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente.
El 11/10/2017, siendo la oportunidad legal se dictó el dispositivo del fallo, en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, expuso: Que en febrero del año 2006, inició una relación estable de hecho con el ciudadano LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO. Que en noviembre del mismo año, motivado a que la relación se hizo más fuerte, debido al fortalecimiento del amor y afecto, comenzaron a vivir juntos, en la ciudad de Mérida, viviendo en una residencia hasta el mes de agosto del año 2009 donde resolvieron trasladarse al sector la Humboldt de esta ciudad de Mérida. Que de esa unión estable de hecho nació el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Que en virtud del nacimiento de su hijo decidieron comprar un inmueble para procurarle estabilidad en su crecimiento y seguridad a la familia que ya desde el año 2006 habían iniciado. Que solicitaron un crédito a nombre del ciudadano LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO y luego de haber hecho los trámites necesarios protocolizaron la compra del mismo. Que por motivo de trabajo el ciudadano LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO, tuvo que mudarse a la ciudad de Caracas en enero del año 2015, lo cual al principio no hubo ninguna desunión, pero al paso de unos meses, la relación se deterioro, terminando en una ruptura con un desenlace casi fatal por violencia en contra a su persona, al punto de tener que denunciarlo ante el Ministerio Público para que no la agrediera mas. Que en las amenazas verbales en contra a su persona, le dijo que se fuera de la casa porque era de él, y no tenía ningún derecho a vivir allí. Que en virtud de la precaria situación en la que se encuentra junto a su hijo, y por cuanto ya tienen un patrimonio en común constituido por un bien inmueble y por canto su concubino se ha negado a reconocer la parte que le corresponde de ese patrimonio, se necesita establecer vínculos jurídicos que los unen, es por lo que procede a demandar para que convenga, reconozca o así sea declarada por este Tribunal la Unión Concubinaria que mantuvieron desde febrero del año 2006 hasta enero del año 2015. Finalmente solicita se fije Régimen Familiar en beneficio del niño de autos.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda incoada en su contra. Que se alegó la existencia de la unión desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de enero de 2015, afirmándose la existencia entre ambos de una unión estable de hecho por un periodo de 08 años y 11 meses, no obstante con anterioridad al mes de febrero de 2006 y hasta el 11 de marzo de 2009, su defendido estaba casado con la ciudadana ALIMAR MILAGROS MORILLO SANCHEZ, con quien tiene un hijo nacido el 01/02/2006, pues dicho vinculo matrimonial inicio desde el 26/03/2004 y se mantuvo hasta el 11/03/2009. Que lo pretendido por la parte actora carece de validez pues no se puede alegar que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una unión estable de hecho y estar simultáneamente casados, pues la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación de la misma, aunado a que la parte actora estaba plenamente en conocimiento de que se encontraba casado. Que efectivamente laboraron juntos, pero es totalmente falso que hayan iniciado o mantenido una relación estable de hecho en ningún momento ya que la relación fue meramente ocasional o circunstancial, producto de las desavenencias ocurridas por el derrumbamiento matrimonial, por lo tanto no existe fecha cierta de inicio o duración de esa relación. Que es totalmente falso haber comenzado a vivir con la actora en esta ciudad de Mérida, por cuanto siempre mantuvo su residencia en una dirección distinta a la aportada por la parte actora en el escrito libelar. Que es totalmente cierto que de la relación ocasional o circunstancial que mantuvo con la actora fue concebido el niño de autos. Que no es cierto que se hayan mudado juntos al bien inmueble adquirido por él. Que la relación ocasional o meramente circunstancial que sostuvieron fue de conocimiento entre algunos de sus compañeros de trabajo para ese entonces, no obstante, no fue pública y notoria para todo el entorno social y familiar, que por el contrario, fue puesta en evidencia y objeto de presunción, tan solo con el nacimiento de su hijo, mas no es cierta, pública y notoria.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 02/10/2017, se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte demandante ciudadana Claudia Vanneza Simo González, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Francisco Zelin Peña Avendaño y Natalia Marina Salcedo Paparoni. No compareció la parte demandada ciudadano Leopoldo Alfredo Vásquez Montenegro, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial. Presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 años de edad. No se presentó la Representación Fiscal. Se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas de la parte presente, concluidas las actividades procesales, y de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente. El día 11/10/2017, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento N° 96 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada riela inserta al folio 6 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA con los ciudadanos CLAUDIA VANNEZA SIMO GONZÁLEZ y LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO, igualmente se evidencia que actualmente que el niño cuenta con siete (07) años de edad. 2.-Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida en fecha 24/11/2011, inscrito bajo el N° 2011.1019, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado bajo el N° 371.12.4.6.17.17, del libro de folio real del año 2011, que riela inserto en copia fotostática del folio 7 al 28. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.-Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Campo Elías de fecha 15/07/2015, inserta al folio 29. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia de la demandante de autos 4.-Registro de Información Fiscal de la ciudadana CLAUDIA VANNEZA SIMÒ GONZÁLEZ, emitido por el Seniat, inserta al folio 30, del mismo se desprende que su domicilio es “… AV CENTENARIO EDF D PISO 3 APT D-33 CONJUNTO RESIDENCIAL RIBERAS DE LA MILAGROSA III EJIDO MERIDA ZONA POSTAL 5111…”, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 5.-Constancia de Trabajo de la ciudadana Claudia Vanneza Simo González emitida por la empresa de telecomunicaciones Movilnet, inserta al folio 31. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 6.-Registro de Información Fiscal a nombre de Leopoldo Alfredo Vásquez Montenegro, inserta al folio 103 y 104, del mismo se desprende que su domicilio es “… Avenida Centenario, Edificio D, Piso 2, Apto. D-33, Sector Riberas de la Milagrosa-Pozo Hondo-Ejido, Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia Fernández Peña, Ciudad Ejido, zona postal 5111…”, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 7.-Cartas Misivas de amor, suscritas por el ciudadano Leopoldo Alfredo Vásquez Montenegro, insertas del folio 170 al folio 174, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1373 del Código Civil venezolano. Así se declara.
B.- TESTIMONIALES: En su oportunidad se evacuaron las testificaes de los ciudadanos Armando de Jesús Guillén Nuñez, Carlos Julio Parada Contreras y Valentina María Simò Porra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 13.648.145, V-8.017.579 y V-3.596.821, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, evacuadas las testimoniales y analizadas como han sido las mismas, se concluye que se trata de personas mayores de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conocen a ambas partes, que les consta que ambos vivían bajo un mismo techo, que les consta que entre ellos existía una relación amorosa, que procrearon un hijo, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO, contestó demanda y promovió las pruebas en su oportunidad legal, sin embargo, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de su representación judicial Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
La ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporan de oficio las siguientes pruebas siendo:
DOCUMENTALES:
1.- Edicto publicado en el diario “El Nacional” de fecha 15/08/2015, que obra inserto al folio 50, el cual se incorporó mediante su lectura, por considerarlo necesario para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Acta de nacimiento N° 519, a nombre de Leo Alejandro emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, que en copia certificada riela inserta del folio 114 al 115. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño Leo Alejandro con los ciudadanos ALIMAR MILAGROS MORILLO SANCHEZ y LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO, igualmente se evidencia que actualmente que el niño cuenta con once (11) años de edad. 3.-Sentencia que declara con lugar la conversión en divorcio de los ciudadanos Alimar Milagros Morillo Sánchez y Leopoldo Alfredo Vásquez Montenegro de fecha 02/03/2009, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Jueza unipersonal N° 1, Expediente N° 15477, que obra inserta al folio 120 al 124, copia certificada, del mismo se desprende que a los referidos ciudadanos se les declaro disuelto el vinculo matrimonial en fecha 02/03/2009, quedando firme dicha decisión en fecha 11/03/2009. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de siete /07) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, al cual esta juzgadora escucho su opinión tal y como lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, y a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño y la adolescente han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
En relación a la pretensión deducida, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 protege la institución del matrimonio, así como también las uniones estables de hecho, en los términos siguientes:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad de bienes para aquellas personas que mantengan una unión no matrimonial, expresando lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(…omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…omissis…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
(…omissis…)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
(…omissis…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Negrillas de esta juzgadora).
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
En su escrito libelar la ciudadana CLAUDIA VANNEZA SIMO GONZALEZ alegó que entre el ciudadano LEOPOLDO ALFREDO VAZQUEZ MONTENEGRO, y su persona, en el mes de febrero de 2006 iniciaron una relación estable de hecho hasta enero de dos mil quince (2015), en forma pública y notoria, que debido al fortalecimiento del amor y afecto procrearon un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, que convivieron en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que luego se trasladaron a esta ciudad de Mérida siendo su último domicilio en el Conjunto Residencial Riveras de la Milagrosa en la Ciudad de Ejido. En su oportunidad procesal, por el contrario la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante, alegando que con anterioridad al mes de febrero de 2006 y hasta el 11 de marzo de 2009, estaba casado con la ciudadana ALIMAR MILAGROS MORILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.559.092, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con quien tiene un hijo nacido el día 01/02/2006, iniciándose ese vinculo matrimonial desde el 26/03/2004 hasta el 11/03/2009 tal como consta en sentencia que obra inserta a los autos. Reconoce que efectivamente trabajaron juntos en la empresa de telecomunicaciones Movilnet C.A., igualmente reconoce que procrearon un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal como consta en partida de nacimiento que corre agregada a los autos.
Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas y valoradas, ha quedado demostrado que los ciudadanos CLAUDIA VANNEZA SIMO GONZALEZ y LEOPOLDO ALFREDO VAZQUEZ MONTENEGRO, procrearon un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de siete (07) años de edad, desprendiéndose del Acta de Nacimiento Nº 96, (f.06), que el ciudadano LEOPOLDO ALFREDO VAZQUEZ MONTENEGRO, al momento de la presentación del niño ante la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, manifestó que se encontraba domiciliado en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, Edifico Don Chabelo, Piso 3, apartamento 31, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, domicilio que coincide con el aportado por la madre ciudadana CLAUDIA VANNEZA SIMO GONZALEZ. Igualmente se desprende del Registro Información Fiscal que el domicilio de ambos ciudadanos es el mismo:“…AV CENTENARIO EDF D PISO 3 APT D-33 CONJUNTO RESIDENCIAL RIBERAS DE LA MILAGROSA III EJIDO MERIDA ZONA POSTAL 5111…” (f: 30), “…Avenida Centenario, Edificio D, Piso 2, Apto. D-33, Sector Riberas de la Milagrosa-Pozo Hondo-Ejido, Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia Fernández Peña, Ciudad Ejido, zona postal 5111…” (f. 103). Igualmente ha quedado demostrado que el vinculo matrimonial entre los ciudadanos LEOPOLDO ALFREDO VAZQUEZ MONTENEGRO y ALIMAR MILAGROS MORILLO SANCHEZ, fue disuelto en fecha 02/03/2009, quedando firme dicha decisión en fecha 11/03/2009.
En el caso de marras, ha quedado demostrado que los ciudadanos CLAUDIA VANNEZA SIMO GONZÁLEZ y LEOPOLDO ALFREDO VÁSQUEZ MONTENEGRO, identificados en autos, no tenían impedimentos para contraer matrimonio desde el año 2009, igualmente queda demostrado que ambos ciudadanos convivían juntos bajo un mismo techo, dándose el trato de marido y mujer ante familiares y amigos, que en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon un (01) hijo, por lo que queda demostrado que la relación estable de hecho se inicio desde el año 2009 hasta el mes de marzo del 2014, elementos que llevan al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de siete (07) años de edad, procreado durante la unión concubinaria, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho dictamen forma parte del contenido del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana CLAUDIA VANNEZA SIMO GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.401.058, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano LEOPOLDO ALFREDO VAZQUEZ MONTENEGRO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.918.341, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, desde el año 2009 hasta el mes de marzo del 2014. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Publíquese un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida en la presente causa. Así se decide. Considera esta juzgadora necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la Acción Mero Declarativa como es el caso que nos ocupa, es el deber de establecer las instituciones familiares para el niño de autos a los fines de garantizar sus derechos, dada la separación de sus padres, en consecuencia, conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de siete (07) años de edad, el siguiente Régimen Familiar: Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) mensuales, equivalentes al cincuenta y ocho con cincuenta y ocho por ciento (58,58%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 136.544,00). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de julio y diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) cada uno, equivalentes al setenta y tres con veintitrés por ciento (73,23%) del salario minino decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual. Séptimo: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. Octavo: Se ordena al ciudadano LEOPOLDO ALFREDO VÁZQUEZ MONTENEGRO, identificado en autos, a realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin. Noveno: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a los fines de estrechar lasos afectivos padre e hijo. Décimo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Decimo Primero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------- Se ordeno la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por tramitación de asunto preferente conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las Boletas respectivas.-----------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / FMCS.
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