Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-V-2016-000458
ASUNTO ANTIGUO: 14853
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.618.764, de 13 años de edad, a solicitud del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.089, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, progenitor del adolescente de autos.
DEMANDADA: YURAIMA DEL CARMEN LOBO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-13.229.080, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Gladys Jaspe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.857.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.618.764, de 13 años de edad. (F.N. 26/08/2004).
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 12/02/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién el día 15/02/2016, recibe la demanda y sus recaudos, admitida la misma ordenó aperturar procedimiento ordinario, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta al folio 24 y 25.
En fecha 14/10/2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Linda Guillen, resultas de la notificación de la parte demandada, por constancia de la Secretaría de este Circuito Judicial del día 16/05/2017.
Mediante auto de fecha 27/06/2017, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Betty Bencomo, y de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 10/07/2017. Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación, se celebró la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la parte acora y la incomparecencia de la demandada. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 01/08/2017, a las 11:00 a.m.
El 26/07/2017, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
En fecha 01/08/2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada. Se materializaron las pruebas. Se fijó obligación de manutención provisional.
En fecha 06/08/2017, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
El 11/08/2017, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyó el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 26/09/2017, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y el día 19/09/2017 de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/11/2017 a las 09:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 30/10/2017, oportunidad para la celebración de la audiencia, se dio inicio a la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo.
Finalmente el día 17/11/2017 se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 09/11/2016, asistió ante la representación fiscal el ciudadano Carlos Rodríguez, en su carácter de progenitor del adolescente de autos pidiendo se iniciara el procedimiento relativo a establecer el ofrecimiento de obligación de manutención y bonos especiales a favor del mencionado adolescente. Que en ese sentido la representación fiscal tratando de lograr acuerdo entre las partes realizó audiencia conciliatoria en el despacho fiscal no logrando acuerdo en las partes. Ofreció para el ese entonces el solicitante la cantidad de 10.000 Bs. y un monto de 30.000 Bs. de bono especial para los meses de septiembre y diciembre, por ultimo solicito que las actuaciones fueran remitidas ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial para demandar el ofrecimiento de manutención la cual fue debidamente sustanciada en sus diferentes fases de medicación y sustanciación sin la presencia de la parte demanda. Que siendo que no solo es un derecho que le asiste al adolescente recibir de sus progenitores la manutención así como otros gastos extraordinarios sino un deber que la ley impone a los padres resguardar esos derechos es por lo que en el día de hoy el ciudadano Carlos Rodríguez Peña insiste en que sea establecido un manutención mensual y dado que el monto que ofreció inicialmente no representa ningún tipo de valor que pudiera cubrir las necesidades básicas realiza un ofrecimiento por la cantidad de 500.000 Bs tomando en cuento que de este monto se sufrague tanto el monto del transporte escolar como el gasto del pago del colegio, así mismo en la proporción que sea incrementados esos dos conceptos se compromete a cubrir el pago íntegro hasta donde sea incrementado tanto el colegio como el transporte escolar. De igual manera el ciudadano Carlos Rodríguez ofrece pagar el 50% de los gastos extraordinarios de consultas medicas, medicamentos o cualquier otro gasto eventual que pudiera requerir su hijo previa presentación de facturas y ofrece incrementar la obligación de manutención en un 30% anual, sin perjuicio de revisarla cada vez que sea necesario, en tal sentido, solicita que dicha demanda sea declarada con lugar en los términos en los cuales está siendo ofrecido por el progenitor.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana YURAIMA DEL CARMEN LOBO MORENO, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16/11/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante, la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. SONIA CARRERO, presente el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PEÑA. Compareció la parte demandada ciudadana YURAIMA DEL CARMEN LOBO MORENO, debidamente asistida por la Abg. Gladys Jaspe, presente el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Se escucharon los alegatos de la parte presente, verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. El día 17/11/2017, se dicto el dispositivo del fallo. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 52, folio 6 y su vto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla, a nombre del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta al folio 6. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PEÑA y YURAIMA DEL CARMEN LOBO MORENO, igualmente se demuestra que el referido adolescente de autos cuenta actualmente con trece (13) años de edad. 2.- Acta de comparecencia suscrita en sede Fiscal por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PEÑA, de fecha 22/1/2016, inserta al folio 7 y 8. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Original Constancia de Residencia a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PEÑA, emitida por el Registrador Civil del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 26/2/2015, inserta al folio 9. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia del progenitor del adolescente de autos. 4.- Copia simple de Registro Mercantil, correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PEÑA, inserta del folio 10 al 15, y sus respectivos vtos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana YURAIMA DEL CARMEN LOBO MORENO fue debidamente notificada, no contestó la demanda, no promovió pruebas, asistió a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, quien no evacuo pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporan de oficio las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.-Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PEÑA inserto al folio 16. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial.
Evacuada la declaración de parte de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PEÑA y YURAIMA DEL CARMEN LOBO MORENO plenamente identificados en autos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.
DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de trece (13) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, escuchando su opinión cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Por su parte, establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 27 de la ley en comento establece:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora).
De igual modo refiere el artículo 386:
“CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387, establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A, en los siguientes términos:
“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. (Negritas de esta juzgadora)
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniendo la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar con la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que el beneficiario alimentaria tiene actualmente de trece (13) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada, su aseo personal, ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año, vivienda digna y adecuada, recreación.
En el caso de marras, el padre solicito la intervención de la Representación Fiscal a los fines de procurar acuerdos con la progenitora de su hijo, quien no asistió a ninguna de las citaciones, ofreciendo para ese entonces la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) y bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que los gastos extraordinarios, tales como medicinas, consultas médicas y otras eventualidades sean garantizados por ambos progenitores. En cuanto a la madre, durante la Audiencia Preliminar no asistió a ninguna de las etapas del proceso, no contesto ni promovió pruebas en su oportunidad, sin embargo, ambos progenitores en compañía del adolescente de autos, acudieron a la Audiencia de Juicio con asistencia técnica, propiciando esta juzgadora la aplicación de los medios de resolución de conflicto tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ventilándose lo referente a la Obligación de Manutención, bonos especiales y Convivencia Familiar, no lográndose acuerdo entre las partes.
Ahora bien, ha quedado demostrada la filiación paterna del ciudadano adolescente SEBASTIAN ANDRES RODRIGUEZ LOBO, con su progenitor CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PEÑA, parte actora en la presente causa, así mismo, ha quedado demostrado que el padre demandante es accionista de la Sociedad Mercantil VIKINGO SHOPPING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 24/04/2012, bajo el Nº 43, tomo 33-A, desempeñando el cargo de Presidente, sin embargo, de tal instrumento no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, lo que lleva necesariamente a establecer que la capacidad económica de éste debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues siendo una carga procesal de la parte demandada ésta no aportó un medio de prueba idóneo para demostrarla, sin embargo, de la declaración de parte se extraen elementos convincentes que evidencian capacidad económica en ambos progenitores, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior del referido adolescente de autos, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses del mencionado adolescente, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de ciento setenta y siete mil quinientos siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 177.507,44), tomando en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionar lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. De igual manera, se desprende de las actuaciones que el progenitor hoy demandante, tiene bajo sus cuidados a su “hija Erika de dieciséis (16) años de edad”, sobre este particular ha establecido el artículo 373 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación: “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”; elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que el progenitor tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de su hijo de trece años de edad, en un quantum mayor al ofrecido, en consecuencia, debe declararse con lugar la pretensión de la parte actora, procediéndose a ajustar el monto ofrecido a las necesidades del adolescente, así como en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos por uniformes, útiles escolares y los propios de la festividades decembrinas, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En cuanto a la Convivencia entre padre e hijo, observa esta juzgadora, que es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven. Son sobradamente conocidas las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de convivencia surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, entre otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En este orden de ideas, se desprende de la declaración de parte de ambos progenitores, que si bien, la madre no se opone a que el padre comparta con su hijo, ambos progenitores se encuentran inmersos en un conflicto que entorpece el libre desenvolvimiento del adolescente de autos, en tal sentido, de la opinión del adolescente se desprende su reserva de querer compartir con su padre, opinión a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa, elementos que llevan al convencimiento de quien sentencia, que lo más ajustado al Interés Superior del adolescente de autos, es establecer un Régimen de Convivencia Familiar que le permita crecer bajo un clima de armonía familiar y el establecimiento de los lazos paternos filiales, y por cuanto, el referido adolescente actualmente tiene una residencia distinta a la del progenitor, en todo caso sería el progenitor quien debe ajustarse al tiempo disponible que tenga su hijo y no el hijo al tiempo que tenga o pudiera tener su progenitor para dedicárselo a él, aunado al hecho que en el presente caso, la madre tiene la custodia, lo que corresponde al progenitor cumplir con ese derecho-deber que es reciproco entre el hijo y el progenitor que no conviva con este, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio de los derechos del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en los términos y condiciones tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALÍA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de trece (13) años de edad a solicitud del progenitor ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.698.089, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de progenitor, contra la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN LOBO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.080, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) mensuales, equivalente a cinco punto sesenta y tres salarios mínimos, (5,63%) decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de ciento setenta y siete mil quinientos siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 177.507,44). SEGUNDO: En cuanto a los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre el progenitor contribuirá con el cincuenta por ciento de los gastos (ropa, calzado, útiles escolares y matricula escolar). TERCERO: Se establece un incremento automático y proporcional sobre las cantidades aquí establecidas del treinta por ciento (30%) anual. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el adolescente de autos para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se ordena al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.698.089, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, a la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o en su defecto hacer entrega directa mediante acuse de recibo. SEXTO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fija en los siguientes términos: A) El adolescente compartirá con su padre una vez al mes desde el viernes hasta el domingo de manera progresiva, comenzando este viernes 17/11/2017. B) En épocas de vacaciones escolares, carnavales, semana santa y decembrina el adolescente podrá disfrutar con su padre en igualdad de días y condiciones de mutuo acuerdo con la madre. C) Se ordena a la madre del adolescente de autos a facilitar los mecanismos de entrega y retorno del mismo con su padre. D) Se insta a ambos progenitores a establecer mecanismos de comunicación para todo lo referente a la crianza de su hijo, dentro de un ambiente armónico y de respeto. E) Se exhorta a ambos progenitores a buscar la ayuda de especialistas que provean herramientas para el afrontamiento de las emociones del adolescente. SÉPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.---------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. MAIKELIN UZCATEGUI
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIR / FMCS
LH61-V-2016-000458
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