Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º


ASUNTO: LH61-V-2016-000500
ASUNTO ANTIGUO: 16022

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: Fiscalía Novena del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-29.705.038 y V-30.884.876, a solicitud de la ciudadana ANA ISABEL DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.681, madre de los adolescentes de autos, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEMANDADO: GONZALO RIVAS TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.108.283, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida.

BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-29.705.038 y V-30.884.876, de quince (15) y doce (12) años de edad. (F.N. 18/12/2002 y 26/05/2005).


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 01/08/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién el día 09/08/2016, recibe la demanda y sus recaudos, dictando despacho saneador, una vez subsanado el mismo, en fecha 03/11/2016 se admitió la misma, se ordenó aperturar procedimiento ordinario, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta al folio 37; y, la de la parte demandada, por constancia del Secretario adscrito a este Circuito Judicial del día 14/11/2016. Mediante auto de fecha 18/11/2016, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 05/12/2016.

Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación, se celebró la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia del demandado. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 18/01/2017, a las 10:30 a.m.

En fecha 19/12/2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

El 10/01/2017, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

En fecha 18/01/2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Se materializaron las pruebas que constan a los autos, se ordenó prueba de informes, se prolongó la audiencia.

En fecha 17/04/2017, se escucho la opinión de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

En fecha 31/05/2017, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.

En fecha 06/06/2017, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y el día 18/07/2017 de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la oportunidad correspondiente acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/09/2017 a las 09:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a los adolescentes de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 27/09/2017, motivado a la fumigación del Edificio Hermes, según circular N° MRD-DAR-001-2017, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/11/2017 a las 11:00 a.m.

En fecha 20/11/2017, se dio inicio a la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.




ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 29/06/2016, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana ANA ISABEL DUGARTE DUGARTE, en su condición de madre de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a los fines de iniciar procedimiento relativo a establecer la Revisión y Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijos los adolescentes de autos, en contra del padre ciudadano GONZALO RIVAS TREJO, refiere la demandante que en sentencia del año 2014 se fijó por primera vez la obligación de manutención a favor de sus hijos, mediante sentencia de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos, expediente N° 10996. Que el padre de sus hijos se desempeña como operador de mantenimiento en el Hotel Paramo la Culata, con beneficios y estabilidad que ella no posee, que razón por la cual su capacidad económica le permite aportar de forma adecuada a la realidad actual de los adolescentes por lo que aspira que la obligación ya establecida sea revisada y aumentada a la suma de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00) mensuales a pagar los primeros cinco días de cada mes. Los Bonos especiales, el escolar y navideño por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) a pagar en el mes de agosto y diciembre de cada año, más el aporte del 50% de gastos médicos y medicina. Ofrece para el pago de las sumas acordadas, la cuenta que a su nombre se encuentra en el Banco de Venezuela N° 0102-0441-1100-0012-6696.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano GONZALO RIVAS TREJO, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20/11/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante Abogado EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Novena Provisoria del Ministerio Público, presente la progenitora, ciudadana ANA ISABEL DUGARTE DUGARTE. Presente los ciudadanos Adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. No compareció el demandado ciudadano GONZALO RIVAS TREJO. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.


I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nros 43 y 83, emanadas del Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a los libros de nacimiento de los años 2003 y 2005, y en su orden a los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Documento públicos que obra a los folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos, fuente legal de donde emanada la obligación de proveer alimentos al demandado a favor de los hermanos Rivas Dugarte y también de evidencia la legitimación pasiva de la presente causa.Esta Juzgadora les otorga a los documentos supra identificados valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Original del acta Nº 308, de fecha 29/06/2016, suscrita por la demandante Ana Isabel Dugarte Dugarte en Sede Fiscal, y en la cual consta el soporte fáctico de la presente acción, documento administrativo, que obra al folio 05 y su vuelto. Esta Juzgadora les otorga a los documentos supra identificados valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Fotocopia de la sentencia del expediente 10.996, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; documento público cuya fotocopia no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, y obra del folio 06 al 16, ambos inclusive; en donde se evidencia el último establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención que hoy se pretende revisar. Esta Juzgadora les otorga a los documentos supra identificados valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Original de constancia de residencia de la demandante, emitida por el Consejo Comunal “La Entrada”, Parroquia Matriz José Adelmo Gutiérrez del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, al folio 17, documento administrativo con el cual se demuestra la competencia territorial de este Tribunal y la garantía del derecho de la Vivienda que ofrece la demandante a sus hijos. 5.- Original de constancia de estudios a nombre del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Escuela Técnica Industrial “Manuel Pulido Méndez” del Estado Mérida, inserto al folio 18, emanada de le Escuela Técnica Industrial Manuel Antonio Pulido Méndez, año escolar 2015-2016. Documento Administrativo donde se evidencia la garantía del derecho a la Educación y la necesidad del bono escolar. Esta Juzgadora les otorga a los documentos supra identificados valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Original de constancia de estudio a nombre de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Unidad Educativa “Coromoto” del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 19, año escolar 2015-2016. Documento Administrativo con el cual se evidencia la garantía del derecho de la adolescente a la Educación y la necesidad del bono escolar. Esta Juzgadora les otorga a los documentos supra identificados valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.- Original de constancia de participación en la Fundación Musical Simón Bolívar del Estado Mérida del adolescente de autos, inserta al folio 20. Documento administrativo con el cual se evidencia la garantía del derecho de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA a la cultura. Esta Juzgadora les otorga a los documentos supra identificados valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 8.- Original de constancia de participación en tareas dirigidas y clases de música de la adolescente de autos, inserta al folio 21, con la cual se refuerza la demostración de la atención que presta la madre a los derechos de la educación y cultura de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Esta Juzgadora les otorga a los documentos supra identificados valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 9.- Original de informe médico a nombre de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Dra. Zuleyka Herrera, médico neumólogo, adscrita al Ambulatorio Urbano III Belén Mérida, de fecha 13-06-2016, que obra al folio 22, en donde se evidencia diagnostico de Asma Moderada de la adolescente y la atención prestada por su progenitora. 10.- Originales de Facturas de pagos, en 5 ejemplares, que evidencian algunos gastos realizados para atender las necesidades de los hermanos de autos, insertas al folio 23. 11.- Original de constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano GONZALO RIVAS, emitida por el Jefe de Recursos Humanos de Operadora Lake Plaza, de fecha 03/06/2016, inserta al folio 24; con la cual se evidencia la capacidad económica que tenía el demandado para esa fecha. 12.- Constancia de trabajo e ingresos, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Operadora Lake Plaza C.A., Hotel Paramo La Culata, de fecha 24/05/2017, en donde indica el salario devengado por el demandado, en su dicha fecha y los beneficios laborales recibidos de forma promediada y los anuales que determina la capacidad económica del obligado antes de los últimos dos ajustes salariales realizadas por el Ejecutivo Nacional; que obra los folios 55 y 56. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano GONZALO RIVAS TREJO fue debidamente notificado, no contestó la demanda, no asistió a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria no promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.

DERECHO DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDOS:

En el caso de marras se encuentra involucrados dos adolescentes de de quince (15) y doce (12) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, escuchando su opinión cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.


II
DEL DERECHO APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:

“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:

“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).

“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 369.- Elementos para la determinación.

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana ANA ISABEL DUGARTE DUGARTE, demandó al ciudadano GONZALO RIVAS TREJO, identificados en autos, por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de los referidos adolescentes. De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio, en fecha 04/03/2015, en el expediente signado con el número 10996, declaró con lugar la demanda de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio de los hermanos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Observa esta juzgadora que es una obligación natural del padre, además tiene una obligación de manutención legal establecida, monto que debe irse adecuando a las necesidades de sus hijos en garantía de su desarrollo integral, por lo que no puede pretender el padre que una vez fijado el quantum de tal obligación alimentaria, ese monto va a permanecer incólume, sin tomar en consideración los cambios económicos que viene experimentando esta sociedad, delegando en la madre la responsabilidad de cubrir la mayor parte de los gastos, cuando nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que: el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).

Ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de sus hijos, y por cuanto éste no requiere demostrar los hechos y circunstancias que le impiden proveerse por sus propios medios a la satisfacción de sus necesidades, asistiéndole el derecho de recibir del padre la ayuda y manutención necesaria para su desarrollo integral, en consecuencia, este Tribunal debe tomar en cuenta al aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado, el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como, gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, sin olvidar que el monto establecido fue fijado de acuerdo a la situación inflacionaria del País para el año 2015, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de los beneficiarios de autos, tomando en cuenta su capacidad económica. Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes, por consiguientes, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los requirentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior de los adolescentes, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizarle equitativamente el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano GONZALO RIVAS TREJO, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Por lo que existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, requiriendo los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, del concurso de sus progenitores, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.


DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALÍA NOVENA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de quince (15) y doce (12) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana ANA ISABEL DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.108.681, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano GONZALO RIVAS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.108.283, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de ciento cuarenta mil novecientos bolívares (Bs. 140.000) mensuales, equivalente al setenta y ocho con ochenta y siete por ciento (78,87%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de ciento setenta y siete mil quinientos siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 177.507,44).SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), equivalentes al ciento doce con sesenta y siete por ciento (112,67%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), equivalentes al ciento sesenta y nueve por ciento (169%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran los adolescentes de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente empleador OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., a realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano GONZALO RIVAS TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.283, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela 0102-0441-110000126696 a nombre de la progenitora. SÉPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir a los adolescentes de autos en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hijos del ciudadano GONZALO RIVAS TREJO. OCTAVO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora de los adolescentes identificados en autos, todos los beneficios que puedan corresponderles, como hijos del ciudadano GONZALO RIVAS TREJO. NOVENO: Queda modificada en estos términos el quantum de obligación de manutención y bonos establecidos en sentencia de fecha 04/03/2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto Nº 10.996. DÉCIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO PRIMERO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. -

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. MAIKELIN UZCATEGUI


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.



MIR/FMCS
LH61-V-2016-000500