Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º


ASUNTO: LH61-V-2016-000042

ASUNTO ANTIGUO: 15554

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, (F.N. 29/06/2000), titular de la cédula de identidad Nº V-27.668.183, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861.

PARTE DEMANDADA: TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.110, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.286, actuando en su propio nombre y representación domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida. LUIS RAFAEL GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.379.764, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 24/05/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 15/06/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibe la demanda y sus recaudos, admitida la misma, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional.

El 22/06/2016, la parte actora consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

Mediante diligencia de fecha 29/06/2016, la parte demandada se dio por notificada del presente procedimiento.

En fecha 06/07/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
Consta al folio 29, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/07/2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. FABIOLA COLMENARES, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 27/07/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/08/2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. LINDA GUILLEN VERGARA.

En fecha 04/08/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/08/2016.

En fecha 10/08/2016, siendo el día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, compareció el Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, requiriéndose prueba de informes.

En fecha 21/03/2017, se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia especial, a los fines de escuchar la opinión de la adolescente de autos en el presente asunto, dándole cumplimiento a lo establecido en el art. 80 de la Ley Especial, siendo la oportunidad compareció la adolescente de autos.

En fecha 21/04/2017 se celebró la prolongación de la audiencia, se procedió a juramentar la expertas de LABIOMEX.

En fecha 27/06/2017, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. BETTY BENCOMO RANGEL.

En fecha 07/07/2017, se recibió oficio s/n, de fecha 25/05/2017, suscrito por el Supervisor de Laboratorio Biólogo Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, mediante el cual remite test heredo-biológica (Paternidad), practicado a las partes involucradas en el presente asunto.

En fecha 12/07/2017, se materializó la experticia consignada a los autos, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordándose remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

El 17/07/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 28/07/2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente, y por auto separado en la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 23/10/2017 a las 9:00 a.m., exhortando a la adolescente de autos presentarse en esa misma fecha y hora, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/10/2017, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que cuando tenía tres años de edad su madre la ciudadana TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ ROJAS. Que su padre legal en un acto de buena fe la reconoció como su hija, y para ese momento motivado a su corta edad no tenía conocimiento en relación a que su padre legal no era su padre biológico, pero a medida que fue creciendo y teniendo discernimiento sobre las cosas, su madre le comenzó a dar información al respecto y a decirle la verdad sobre su concepción. Señala que con el transcurrir de los años compartieron una familia en la cual se le inculcaron principios y valores, ofreciéndole todo lo que un hijo necesita para su desarrollo personal y espiritual, pero por razones que no vienen al caso mencionar sus padres se divorciaron en el año 2016 y por consiguiente en aras de la verdad y de los derechos que le asisten acude ante esta autoridad para demandar la impugnación del reconocimiento de paternidad, en contra su madre la ciudadana TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, y su padre legal el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ ROJAS.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ: Fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO LUIS RAFAEL GONZALEZ ROJAS: Fue debidamente notificado, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23/10/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MOLINA. Compareció la co demandada ciudadana Abg. TRIANDA YRANI SERENO VELASQUEZ. No compareció el co demandado LUIS RAFAEL GONZALEZ ROJAS. No estuvo presente la Representante Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 433, perteneciente a SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 05 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA con los ciudadanos TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ y LUIS RAFAEL GONZALEZ ROJAS, igualmente se evidencia que actualmente la adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad. 2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 32 del año 2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (4) y su vuelto del presente expediente. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo matrimonial que existió entre los hoy demandados. 3.- Edicto publicado en el diario PICO BOLÍVAR, en fecha 22 de junio del 2016 inserto en el folio 23 del presente expediente, se le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. 4.- Experticia remitida mediante comunicación proveniente del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, suscrita por la Supervisora del laboratorio dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de fecha 25/05/2017, inserta del folio 91 sobre los Resultados del Test Heredobilogico Nº 16-1274, estudio realizado a los ciudadanos Luis Rafael González y la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, que obra inserto a los folios 92 y 93, el cual se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ:

La parte codemandada, ciudadana TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ compareció a la Audiencia de Juicio, quien en la oportunidad correspondiente se adhiero al principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a las pruebas evacuadas por la parte actora, las mismas ya fueron incorporadas. Así se declara.

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO LUIS RAFAEL GONZALEZ ROJAS:

La parte codemandada, ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ ROJAS no compareció a la Audiencia de Juicio, no contestó la demanda y no promovió pruebas en su oportunidad legal, razón por la cual no existe prueba alguna que incorporar a su favor. Así se declara.

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien se presentó en la Audiencia de Juicio, y esta juzgadora procedió a escuchar su opinión cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora)

Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto la prueba de informes contentiva de los resultados del “TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, (LABIOMEX)), UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fechado en Mérida el 07/03/2017, identificados con el Código: 16-1274, inserto a los folios 92 y 93 del presente expediente; individuos estudiados:
Nombre C.I Sexo Relación
PH1274 SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA V.-27.668.183 F Presunta hija
PP1274 Luis Rafael González Rojas V- 10.379.764 M Presunto Padre

Conclusión “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. LUIS RAFAEL GONZALEZ ROJAS SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,0000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”. Así las cosas, queda probado que la filiación declarada por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ ROJAS, en la Partida de Nacimiento N° 433, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con relación a la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, no se corresponde con la realidad biológica; situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.668.183, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ y LUIS RAFAEL GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.967.110 y V- 10.379.764, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ ROJAS, en consecuencia, se deja sin efecto el Acta de Nacimiento N° 433, folio 369-370, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 433, folio 369-370, donde conste que dicha acta ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora de la ciudadana adolescente es la ciudadana TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, que la mencionada adolescente llevará por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y por apellidos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, sin hacer mención alguna al presente juicio. CUARTO: Remítase copia certificada de la Sentencia una vez quede definitivamente firme a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que inicie procedimiento que corresponda en garantía de los derechos que le asisten a la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Ofíciese lo conducente, requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos, remítase al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE. ---------
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por tramitación de asunto preferente conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. -----------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA



ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA



ABG. MAIKELIN UZCATEGUI


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




La Sria.









MIR/ FMCS.-
LH61-V-2016-000042